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sábado, 23 de noviembre de 2024

El que puede lo más ¿puede lo menos en ejercicio de la potestad sancionadora por delegación?

Se ha publicado el auto del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2024 en el que la cuestión litigiosa que se suscita gira en torno a la competencia, o no, de la de un determinado órgano administrativo para imponer una sanción por falta grave, cuando en virtud de la normativa aplicable tiene atribuida, por delegación, la competencia en la resolución de los procedimientos sancionadores por faltas muy graves, no por faltas graves, con el dato añadido de que el órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores por faltas graves es el órgano inferior jerárquicamente que aquel.

El recurso de casación se interpone contra una sentencia de segunda instancia en la que se estima el argumentario de la parte recurrente, que postulaba que siendo competente el órgano que impuso la sanción, por delegación, para la resolución de procedimientos sancionadores por infracciones muy graves, también lo es para sancionar las infracciones graves, en aplicación del aforismo que reza que "quien puede lo más, puede lo menos". Respecto a esta cuestión, la sentencia recurrida afirma que el órgano que ha impuesto la sanción es de superior jerarquía, en la escala administrativa, que aquel otro que, según la sentencia, sería el único competente para sancionar, y añade que al interesado no se le ha privado en ningún momento de su derecho de defensa.

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, según el auto de admisión citado, consiste en

determinar si, dado el aforismo invocado en la sentencia recurrida, al delegación de la competencia para sancionar por la comisión de una infracción muy grave, autoriza al órgano delegado para sancionar también por la comisión de una infracción grave cuya competencia sancionadora la tiene atribuida normativamente otro órgano administrativo distinto del delegante y también del delegado, aunque jerárquicamente subordinado a este último.

El aforismo que fundamenta la decisión de la sentencia, que en su formulación clásica en el derecho romano tardío se enuncia qui potest minus potest plus, es un principio general del derecho que tiene una formulación anterior en la sentencia de Paulo in eo quod plus sit semper inest et minus (en lo que sea más siempre está inherente lo menos). Como tal principio general, es fuente de derecho que se aplica en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico (art. 1.5 del Código civil).

En esta ocasión, la tarea del Tribunal Supremo es determinar si en el supuesto planteado tiene cabida acudir a la aplicación de un principio general del derecho por insuficiencia de la regulación positiva en virtud del cual se considera que quien puede hacer una cosa o una determinada acción puede hacer también las derivadas, las accesorias o las partes e incluso cosas o acciones relacionadas con la primera. El punto de partida es doble: la previsión general del artículo 8 de la Ley 40/2015, que prescribe entre otras cosas que

La competencia es irrenunciable y se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en esta u otras leyes.

Y la previsión específica del artículo 25.2 de la Ley 40/2015, que establece que

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.

En la decisión que adopte el Tribunal Supremo habrá de valorar la diferente posición que ocupa un órgano que ejerce una competencia propia respecto a sus órganos inferiores respecto a la de un órgano que ejerce una competencia por delegación. Lo que me suscita dudas respecto a la aplicación de un principio general del derecho, que es subsidiaria de la aplicación de la ley, es que, materialmente, lo que hizo el órgano que impuso la sanción es la avocación de un asunto cuya resolución corresponde al órgano subordinado, y sobre esto sí que existe una regulación expresa y precisa en nuestro ordenamiento jurídico, que es de aplicación preferente. Desde esta perspectiva, la cuestión de fondo se desplazaría a determinar si el órgano superior puede llevar a cabo una avocación en los términos que se han expuesto, y quedaría en segundo plano uno de los elementos que parece a primera vista más trascendente, que es el hecho de que le corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de infracciones muy graves.

Quedamos a la espera de la respuesta del Tribunal Supremo.


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