En un post anterior había quedado pendiente de respuesta la pregunta de si los progenitores de una persona discapacitada están legitimados para accionar en su favor frente a la Administración encargada de su tutela. El Tribunal Supremo ha dado respuesta en su sentencia de 11 de diciembre de 2025 a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de 18 de marzo de 2025.
Recordemos que los hechos en que se funda el recurso de casación es que el tribunal de instancia apreció la falta de legitimación activa de la actora
para reclamar una prestación respecto de una persona, aun cuando se trate de su hijo, cuya guarda y custodia no le pertenece al haberse nombrado tutor[a] del mismo a la Generalitat Valenciana cuya representación ostenta por decisión judicial correspondiéndole ejercitar en su provecho y beneficio las oportunas acciones judiciales de acuerdo con el art. 224 y siguientes del C. Civil , en relación con el artículo 222.
La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que apreció el Tribunal Supremo consiste en determinar:
Si el progenitor de un hijo con discapacidad, cuya tutela está atribuida a una Administración autonómica, ostenta legitimación para accionar frente a dicha Administración en defensa de los derechos e intereses de ese hijo y, singularmente, si ostenta dicha legitimación para impugnar decisiones adoptadas por aquella Administración en materia de dependencia y prestaciones derivadas de la misma sobre la base del eventual conflicto de intereses que impediría que la Administración tutelante pudiera reclamar contra sí misma en nombre del tutelado.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, el Tribunal Supremo considera necesario delimitar el concepto de persona legitimada en el procedimiento administrativo y hacer referencia a su propia jurisprudencia sobre la legitimación en el proceso contencioso-administrativo, en la medida en que, en casos como el presente, ambos conceptos se hallan conectados entre sí.
Respecto a la legitimación en el procedimiento administrativo, el art. 4.1. de la Ley 39/2015, establece, en la parte que aquí interesa, que se consideran interesados en el procedimiento administrativo
a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos
El precepto exige la necesaria existencia de una relación del sujeto con el objeto del procedimiento y una especial posición del mismo respecto del acto que haya de dictarse, de modo que ostenta la condición de interesado la persona que pueda verse afectada en el círculo de sus derechos subjetivos o de sus intereses legítimos por el procedimiento y por la resolución que haya de recaer en el mismo.
Esta noción de interesado ha de ser objeto de una interpretación amplia, en el sentido de que debe corresponder a todas aquellas personas que puedan verse beneficiadas o perjudicadas de forma objetiva por el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. A tal efecto, deberán quedar incluidas todas las que, por la situación objetiva en la que se encuentren, por una circunstancia de carácter personal, o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, sean titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos en que la Administración actúa con arreglo a Derecho.
Lo que determina la condición de interesado es que quede acreditada la existencia del vínculo entre el sujeto y el objeto del procedimiento.
En cuanto a la legitimación en el proceso contencioso-administrativo, el artículo 19.1. a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa señala que corresponde a
las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
De lo que el Tribunal Supremo colige que
(...) la legitimación se erige en un presupuesto inexcusable del proceso, que, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, implica una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto.
Añade que la jurisprudencia ha delimitado el concepto de legitimación desde una doble perspectiva:
Positiva, en el sentido indicado de que el interés legítimo surge a partir de una relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión -acto o disposición impugnados- y es identificable con cualquier ventaja o desventaja derivada de la pretensión que se ejercita, ya sea en sentido positivo -obtención de beneficio- o negativo -evitación de un mal-, activo -promotor del procedimiento- o pasivo -destinatario del mismo-, debiendo ser actual y efectivo (no meramente hipotético), así como concreto; y, también, desde un plano negativo, porque el concepto de interés legítimo constituye algo más que el simple interés en el cumplimiento de la legalidad, que puede tener cualquier ciudadano, salvo en aquellos específicos supuestos en que así lo autorice la Ley.
El análisis de las circunstancias del caso examinado lleva al Tribunal Supremo a reconocer la legitimación de la recurrente para el ejercicio de las acciones llevadas a cabo, apoyadas todas ellas en la defensa de los derechos e intereses legítimos de su hijo y los suyos propios. Dichas circunstancias son las siguientes:
(i) La existencia de un acreditado vínculo familiar, que no se detiene en la mera relación formal de parentesco entre madre e hijo, sino, que además y de modo mucho más intenso, lo es también afectivo, como queda constatado a lo largo del expediente administrativo.
(ii) La permanente preocupación por la atención que recibiera su hijo y la persistencia en solicitar la revisión de su estado y de tener conocimiento actualizado de su evolución, así como de su ingreso y acomodo en el Centro residencial que entendía más adecuado para el tratamiento de su trastorno.
(iii) Los ingresos que hubo de realizar en la cuenta bancaria de su hijo, en el período al que se contrae su reclamación (desde marzo de 2012 a octubre de 2014), para completar la cobertura de los gastos de la atención recibida, que correspondían a éste como beneficiario de un programa de atención por dependencia sujeto a un sistema de copago.
(iv) Porque cuando llegó a tener conocimiento de la situación actualizada del programa individualizado de atención aprobado por la Generalidad, de las prestaciones por dependencia recibidas por su hijo, de su insuficiencia para cubrir la atención residencial recibida, así como, en definitiva, de la diferencia entre las cantidades percibidas por éste y las que, a su entender, debería haber obtenido para que quedara totalmente
cubierto el coste de aquella atención, dada su falta de capacidad económica para afrontarlo, la actora ha iniciado el ejercicio de las acciones que ha considerado procedentes para reclamar lo que a su derecho y al de su hijo interesaban.
(v) (...) En el presente caso, la Administración, en cuanto tutora del hijo de la Señora Evangelina, acogido a un programa individualizado de asistencia en centro residencial, debería velar por los derechos e intereses legítimos de éste, lo que habría de llevarle a instar, en su caso, la reclamación de los gastos por la asistencia prestada a su pupilo, si tenía la constancia de no poder sufragar éste la parte del copago al que estaba obligado por la resolución administrativa que le había reconocido la asistencia individualizada. Pero, al mismo tiempo también, le correspondía ser la Administración competente para resolver sobre el contenido y alcance de las prestaciones reclamadas, que sufragaran la totalidad de los gastos residenciales del Señor Eugenio, lo que, evidentemente, suscitaba la existencia de un conflicto de intereses en el que la Administración Autonómica se situaba en ambos lados de la relación conflictual, surgiendo así la necesidad de que una tercera persona asumiera la defensa de los derechos e intereses legítimos de D. Eugenio, que, en este caso y por las circunstancias hasta ahora expresadas, era su madre, la ahora recurrente.
Concluye el Tribunal Supremo manifestando que en el caso concreto debe serle reconocida a la madre legitimación para interponer recurso extraordinario de revisión en la vía administrativa y para poder formalizar después un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Autoridad administrativa que decida sobre el recurso de revisión interpuesto, para hacer efectivo su derecho a la defensa de los derechos e intereses legítimos de su hijo y de los propios, y fija como doctrina casacional objetiva la siguiente:
El progenitor de un hijo con discapacidad, cuyas medidas de protección y custodia estén atribuidas a una Administración autonómica, ostenta legitimación para accionar frente a dicha Administración en defensa de los derechos e intereses del mismo. De modo particular, debe serle reconocida la legitimación para impugnar decisiones adoptadas por aquella Administración en materia de dependencia y prestaciones derivadas de la misma sobre la base del eventual conflicto de intereses que impediría que la Administración pudiera reclamar contra sí misma en nombre y a favor de la persona discapacitada protegida por ésta.
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