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sábado, 14 de marzo de 2026

¿En la publicación oficial de los convenios interadministrativos hay que hacer constar el régimen de recursos pertinentes que se exige para la publicación de los actos administrativos?

 

Se plantea en el auto de 11 de febrero de 2026 del Tribunal Supremo la controversia suscitada por la inadmisión acordada en un recurso contencioso administrativo presentado contra un convenio interadministrativo en cuya publicación no constaba el pie de recurso, por lo que la parte demandante sostiene que el recurso contencioso administrativo debería haber sido admitido porque resulta aplicable el régimen de la notificación defectuosa de los actos administrativos que recoge el artículo 40.3 de la Ley 39/2015 en los términos siguientes:

Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior (en este caso, la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos), surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

En el caso examinado la discusión se centra en que el auto recurrido considera que un determinado convenio interadministrativo sí indica los recursos procedentes puesto que en el texto del convenio se recoge el fuero contencioso administrativo, pero el mismo auto considera sin embargo que a la adenda a dicho convenio, al no expresar el fuero, sí le sería de aplicación el régimen de las notificaciones defectuosas descrito más arriba, y por ello respecto de éste admite el recurso y no lo considera extemporáneo.

La publicación de los convenios se rige por el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, que establece lo siguiente:

(…) Los convenios suscritos por la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos o entidades de derecho público vinculados o dependientes (…) serán publicados en el plazo de 10 días hábiles desde su formalización en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su publicación facultativa en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia que corresponda a la otra administración firmante

La cuestión por determinar es si la previsión transcrita establece un régimen especial que exoneraría de la obligación de indicar los recursos pertinentes contenida en el art. 40.2 de la Ley 39/2015, respecto de los actos administrativos, y si en su caso es suficiente al efecto de entender cumplida la indicación de recursos si se contiene el fuero contencioso administrativo entre las cláusulas del convenio publicado.

Por ello, el Tribunal Supremo declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en este supuesto es la siguiente:

Determinar si la publicación de un convenio suscrito entre Administraciones Públicas debe contener también la indicación de recursos pertinentes exigida para la notificación de los actos administrativos; y en su caso, si es suficiente a tal efecto, que el texto del convenio publicado incluya el sometimiento de las cuestiones litigiosas al orden jurisdiccional contencioso administrativo.

La cuestión es compleja, porque la invocada sumisión de las cuestiones litigiosas al orden jurisdiccional contencioso administrativo parece que no ha de tener más efecto que entre las partes que la pactan (aunque con toda seguridad se trata de un fuero indisponible) y en relación con la ejecución del convenio, y en cualquier caso no resuelve uno de los aspectos más trascendentes que condiciona la impugnación de un acto administrativo, que es el inicio y el fin de los plazos para presentar la impugnación. 

No puede dejarse de lado el hecho de que la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión abren la vía para que terceras personas que no han suscrito un determinado convenio puedan impugnarlo, siempre que cuenten con la legitimación necesaria. Pero resulta dificultosa la aplicación en este caso del artículo 40.3 de la Ley 39/2015, porque va dirigido a resoluciones y actos administrativos, de cuya naturaleza no participan los convenios interadministrativos, que son acuerdos con efectos jurídicos, como señala el artículo 47.1 de la Ley 40/2015.

Quedamos a la espera de la opinión del Tribunal Supremo.