La
sistemática de la Ley 39/2015 ha cambiado la concepción del
procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que
antes aparecía como un procedimiento especial, para convertirlo en
una especialidad del procedimiento administrativo común. Además, la
Ley 39/2015 ha derogado íntegramente el Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para
el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, lo que no significa que sus
contenidos hayan quedado pendientes de un ulterior desarrollo
reglamentario puesto que en gran medida han sido incorporados al
texto de la Ley.
Uno
de los aspectos que la Ley recepciona del Reglamento derogado son las
previsiones sobre el reconocimiento de la responsabilidad de la
persona infractora y sobre el pago voluntario, que se regulaban en el
art. 8, y que ahora se recogen en el art. 85 de la Ley con el
epígrafe Terminación
de los procedimientos sancionadores.
En cuanto a los efectos del reconocimiento de responsabilidad por
parte de la persona infractora, no hay cambios:
Iniciado
un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su
responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la
imposición de la sanción que proceda.
Sí
los hay en cuanto a los efectos del pago voluntario, que según la
norma derogada podrá
implicar
la terminación del procedimiento, mientras que en la Ley el pago
voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior
a la resolución, implicará
la terminación del procedimiento. El pago voluntario determina ahora
siempre la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la
reposición de la situación alterada o a la determinación de la
indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión
de la infracción.
El
reglamento recogía la posibilidad de que normas con rango de ley
establecieran reducciones sobre el importe de la sanción propuesta.
Así lo hacen, por ejemplo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria1;
el Texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el
Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto
2;,
y el Texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto
Legislativo 6/2015, de 30 de octubre3.
La gran novedad que aporta la Ley 39/2015 es la extensión a todos
los procedimientos sancionadores de una reducción específica del
importe de la sanción pecuniaria que corresponda por reconocimiento
de la responsabilidad por parte de la persona infractora y de otra
reducción en los mismos términos por pago voluntario (art. 85.3).
Cada una de las reducciones es de un 20% del importe de la sanción
propuesta, y son acumulables entre sí, de manera que si la persona
interesada reconoce su responsabilidad y además paga
voluntariamente, la reducción es del 40%, si es que no se ha
ampliado reglamentariamente el porcentaje de reducción.
La
Ley exige que las citadas reducciones estén determinadas en la
resolución de inicio del procedimiento. Dado que la Ley abre la
posibilidad de que el pago que determina la aplicación de una de las
reducciones del 20% puede hacerse en
cualquier momento anterior a la resolución,
es imprescindible que con la notificación de la incoación del
procedimiento se cuantifique, aunque sea provisionalmente, el importe
exacto
de la sanción pecuniaria a imponer. Esta cuantificación será
provisional, a reserva de lo que resulte de la tramitación del
procedimiento sancionador, pero resulta ineludible para que pueda
hacerse efectivo, en su caso, el pago voluntario. Y también resulta
imprescindible para que la persona interesada valore con exactitud
las consecuencias del reconocimiento de la responsabilidad, a los
efectos de decidir si lo realiza o no. En consecuencia, tendrá
difícil encaje en esta dinámica una comunicación en la que se
advierta a la persona presunta infractora que la conducta realizada
puede ser considerada una infracción grave, sancionable con multa de
50.000,01 a 500.000,00 euros. Habrá que especificar un importe
concreto, apreciando las circunstancias que concurran en el caso, por
lo que en los regímenes sancionadores en que no existe una tabla que
asigne un importe a una conducta, por ejemplo, cuando la sanción se
determina por el resultado o por los daños producidos, habrá de
adquirir un protagonismo más relevante que hasta ahora la obertura
de un período de información o actuaciones previas4
(art. 55).
Señala
también la Ley que la efectividad de las reducciones
estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción
o recurso en vía administrativa contra la sanción.
Queda abierta, por tanto, únicamente la vía contenciosa para la
impugnación de las sanciones que hayan sido objeto de reducción,
aunque la viabilidad de la reclamación puede ser problemática, por
ejemplo, cuando la decisión de la autoridad sancionadora no ponga
fin a la vía administrativa5,
o en los casos de reconocimiento de la responsabilidad6.
¿Hay
que dictar resolución en los supuestos en que son aplicables las
reducciones? En el caso de reconocimiento de la responsabilidad, sin
duda, puesto que el efecto legal es que se
podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda
(art. 85.1). No está tan claro en el supuesto del pago voluntario,
ya que la Ley establece que implicará
la terminación del procedimiento.
Sería deseable una previsión expresa como la ya comentada de la
legislación sobre Tráfico y Seguridad Vial de que se produce la
terminación del procedimiento, sin
necesidad de dictar resolución expresa,
el día en que se realice el pago.
Queda,
por último, la cuestión de si las reducciones previstas en el art.
85 de la Ley 39/2015 son aplicables retroactivamente como norma más
favorable en los procedimientos sancionadores iniciados durante la
vigencia de la Ley 30/1992 en los que no estuviese prevista una
reducción específica igual o superior a la establecida por la Ley
39/2015. Parece que hemos de dar respuesta negativa a esta pregunta,
porque las reducciones están reguladas en la terminación del
procedimiento sancionador, de modo que la disposición transitoria
tercera lleva a la conclusión de que, al tratarse de normas
procedimentales, no son aplicables preferentemente a la normativa
anterior. No obstante, dada la extensión que la Ley 40/2015
establece para la retroactividad favorable en su art. 26.2, que
alcanza a la sanción e incluso a las sanciones pendientes de
cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición en cuanto
favorezcan al presunto infractor, es bastante probable que se plantee
la cuestión en las diferentes vías a disposición de las personas
interesadas.
1
El art. 188
establece que la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas
según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los
siguientes porcentajes: a) Un 50 por ciento en los supuestos de
actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley. b) Un
30 por ciento en los supuestos de conformidad. (…) 3. El importe
de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier
infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por
conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de
este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las
siguientes circunstancias: a) Que se realice el ingreso total del
importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del
artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el
acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración
tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de
seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con
anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del
artículo 62 de esta Ley. b) Que no se interponga recurso o
reclamación contra la liquidación o la sanción.
2
El art. 40.3 establece que las sanciones en materia de Seguridad
Social cuando se deriven de actas de infracción y liquidación que
se refieran a los mismos hechos y se practiquen simultáneamente, se
reducirán automáticamente al 50 por 100 de su cuantía si el
sujeto infractor manifiesta su conformidad con la liquidación
practicada, ingresando su importe en el plazo procedente. Esta
reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que
la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta
inicialmente.
3
El art. 94 establece que una vez realizado el pago voluntario de la
multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del
plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al
de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las
siguientes consecuencias: a) La reducción del 50 por ciento del
importe de la sanción. b) La renuncia a formular alegaciones. En el
caso de que se formulen se tendrán por no presentadas. c) La
terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución
expresa, el día en que se realice el pago. d) El agotamiento de la
vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo. e) El plazo para
interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día
siguiente a aquel en que tenga lugar el pago. f) La firmeza de la
sanción en la vía administrativa desde el momento del pago,
produciendo plenos efectos desde el día siguiente. g) La sanción
no computará como antecedente en el Registro de Conductores e
Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico,
siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada
pérdida de puntos.
4
Si bien este trámite no ha sido diseñado con esta finalidad, dado
que su objetivo es conocer las circunstancias del caso concreto y la
conveniencia o no de iniciar el procedimiento, y en particular
respecto a los procedimientos sancionadores determinar con la mayor
precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación
del procedimiento, la identificación de la persona o personas que
pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que
concurran en unos y otros.
5
Con independencia de que posteriormente al pago voluntario se dicte
resolución, lo que pone fin al procedimiento no es propiamente la
resolución administrativa sino el mismo pago, por lo que podría
argumentarse que no se trata de un acto que no ha puesto fin a la
vía administrativa, porque no procede de la Administración.
6
Aunque pueda pensarse que quien reconoce la responsabilidad va
contra sus propios actos si después recurre, hay que tener en
cuenta que puede discutirse la calificación de los hechos.
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