La
Ley 39/2015 no regula sistemáticamente las oficinas de asistencia en
materia de registros. Ha optado por atribuirles competencias a lo
largo de su articulado, por lo que hemos de hacer un repaso bastante
general a la Ley para hacernos una idea de qué papel les corresponde
en el nuevo procedimiento administrativo común.
La
referencia más general a las oficinas de asistencia en materia de
registros la encontramos en la exposición de motivos de la Ley donde
se dice, al presentar el registro electrónico general con que han de
contar todas las Administraciones públicas, que
Estos
registros estarán asistidos a su vez por la actual red de oficinas
en materia de registros, que pasarán a denominarse oficinas de
asistencia en materia de registros, y que permitirán a los
interesados, en el caso que así lo deseen, presentar sus solicitudes
en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico.
De
esta referencia podemos desprender dos notas:
- las oficinas de asistencia en materia de registros son las antiguas oficinas en materia de registros con otra denominación. Desde luego, con otra denominación pero también con funciones adicionales, como veremos. Funciones adicionales a las que no se alude en la exposición de motivos pero que hubieran merecido alguna mención explicativa, por su extensión y por lo novedoso que resulta el traslado de dichas funciones a las oficinas.
- las oficinas de asistencia en materia de registros asisten a los registros electrónicos generales, son un elemento auxiliar de los registros electrónicos generales. Por lo tanto, dado que, de conformidad con la disposición final séptima de la Ley, las previsiones sobre registro electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley, parece colegirse en buena lógica que la suspensión de efectos también habría de predicarse de las previsiones sobre las oficinas de asistencia en materia de registro, dado su carácter instrumental y subalterno de los registros electrónicos generales. ¿Sí? Veremos más adelante que, si damos por buena esta interpretación, la vis expansiva de la demora de los efectos de la disposición final séptima habrá de alcanzar también a otros aspectos del procedimiento administrativo común que incorpora la Ley.
Las
oficinas de asistencia en materia de registros son una versión
avanzada de las antiguas oficinas en materia de registros; tan
avanzada, que pasan a realizar funciones que tradicionalmente se
realizaban en las unidades administrativas gestoras de los
procedimientos y de los servicios administrativos. Conservan, eso sí,
la función tradicional de puerta de entrada
de la documentación en la Administración, pero limitada a la
relación no electrónica, y han perdido la condición de puerta
de salida, ya que la salida de
los documentos se anota en el registro electrónico general (art.
16.1)1.
Y como contrapeso a esta pérdida de funciones, se les atribuyen otras
muy variadas que veremos a continuación.
En
cuanto a su función como puerta de entrada de la documentación
dirigida a las diferentes Administraciones, hay que llamar la
atención sobre la nueva disposición de la Ley que hace de las
oficinas de asistencia en materia de registros no un elemento
auxiliar del registro de la Administración o del organismo a que
están respectivamente adscritas, sino de todos
los registros electrónicos generales de las diferentes
Administraciones. Recuérdese la referencia del art. 38.4 de la Ley
30/1992 a la posibilidad de presentar solicitudes, escritos y
comunicaciones
en
los registros de los órganos administrativos a los que se dirijan,
sin
perjuicio de que también se pudieran presentar en los registros de
cualquier órgano administrativo, en los términos del art. 38.4, b)
de la Ley 30/1992. Pues bien, la Ley 39/2015 ya no hace esta
diferenciación, puesto que establece como lugar de la presentación
de los documentos, además de el registro electrónico2
y las oficinas que tradicionalmente han realizado esta función3,
las oficinas de asistencia en materia de registros (art. 16.4, d).
Por tanto, las oficinas de asistencia en materia de registros son
llamadas por la Ley a realizar una función global de puerta de
entrada de la Administración -que ya se había reconocido a sus
antecesoras por la Ley 30/1992-, pero ahora más decididamente, como
se desprende de la disposición adicional cuarta de la Ley, en virtud
de la cual
Las
Administraciones Públicas deberán mantener permanentemente
actualizado en la correspondiente sede electrónica un directorio
geográfico que permita al interesado identificar la oficina de
asistencia en materia de registros más próxima a su domicilio.
Vaya,
en consecuencia, a presentar el documento a la oficina de asistencia
en materia de registros más cercana o a la que le resulte mejor, no
necesariamente a la correspondiente a la Administración o al
organismo destinatarios.
La
Ley regula con un cierto detalle algunos de los aspectos de la
presentación de documentos en las oficinas de asistencia en materia
de registros. Serán las encargadas de digitalizar los documentos
presentados presencialmente (art. 16.5); de facilitar el código de
identificación del Órgano, centro o unidad administrativa a
que se dirige la persona interesada (art. 66.1); de facilitar a la
persona interesada el recibo que acredite la fecha y hora de
presentación (art. 66.3); y de poner a disposición de las personas
interesadas los modelos y sistemas de presentación masiva que
permitan a los interesados presentar simultáneamente varias
solicitudes (art. 66.4).
La
Ley atribuye a las oficinas de asistencia en materia de registros
funciones adicionales, inexistentes hasta ahora en estas unidades
administrativas.
Las
oficinas de asistencia en materia de registros aparecen como una
unidad administrativa fundamental -aunque no se le otorguen todas las
funciones en exclusiva- en la asistencia en el uso de medios
electrónicos a las personas interesadas. La Ley establece que las
Administraciones Públicas han de asistir en el uso de medios
electrónicos a las personas interesadas no obligadas a la relación
electrónica con la Administración que así lo soliciten,
especialmente en lo referente a la identificación y firma
electrónica, presentación de solicitudes a través del registro
electrónico general y obtención de copias auténticas (art. 12.1).
De
esta previsión se desprende que las oficinas de asistencia en
materia de registros habrán de contar con personal habilitado para
la identificación y firma en lugar de la persona interesada previa
solicitud y manifestación del consentimiento expreso por parte de
ésta, cuando no esté obligada a la relación electrónica. La Ley
obliga a mantener actualizado un registro o sistema equivalente, en
el que, al menos, han de constar los funcionarios habilitados para la
identificación y firma que presten servicios en las oficinas de
asistencia en materia de registros (art. 12.3). Se tratará, por
tanto, de una función no exclusiva de las oficinas de asistencia en
materia de registros, pero que desarrollarán de una manera extensiva
como oficinas abiertas al público. Llama la atención que la Ley
personalice esta atribución en los funcionarios habilitados, ya que
una lectura literal sería problemática para los organismos y
entidades dotados exclusivamente por personal laboral. No se entiende
que el personal laboral pueda realizar válidamente actos
administrativos y que no pueda realzar funciones de identificación y
firma.
En
los mismos términos se puede comentar la previsión de que las
oficinas de asistencia en materia de registros dispongan de personal
habilitado para expedir copias auténticas de los documentos públicos
administrativos o privados (art. 27.1). En el registro de
funcionarios habilitados para la expedición de copias
auténticas que han de mantener las Administraciones públicas (art.
27.1 in fine) han de constar, al menos, los que presten
servicio en las oficinas de asistencia en materia de registros.
Se
prevé también que el apoderamiento apud acta se otorgue, en
su modalidad presencial, mediante comparecencia personal en las
oficinas de asistencia en materia de registros (art. 6.5). No se
prevé que otra unidad administrativa intervenga en este trámite,
por lo que queda como función nueva de la oficina de asistencia en
materia de registros y de ejercicio exclusivo.
Y
por último, se prevé también que la notificación por
comparecencia se realice en las oficinas de asistencia en materia de
registros, cuando lo solicite la persona interesada o su
representante con ocasión de su comparecencia espontánea en dichas
oficinas (art 41.1, a). En este caso tampoco se prevé que la
notificación pueda ser practicada en otra unidad administrativa.
Vistas
de forma general las funciones atribuidas a las oficinas de
asistencia en materia de registros por la Ley, hemos de volver a
considerar la cuestión de si la demora de los efectos de las
previsiones sobre registro electrónico de la disposición final
séptima de la Ley incide también en las
previsiones sobre las oficinas de asistencia en materia de registros.
Si esto es así, como mínimo habrá que hacer extensiva la demora de
la eficacia también a las previsiones sobre apoderamiento apud
acta presencial y sobre
notificación por comparecencia, que son exclusivas, como hemos
dicho, de las oficinas de asistencia en materia de registros. En la
práctica, se seguirían aplicando las previsiones de la Ley 30/1992 a
este respecto.
A
modo de conclusión, incluso en la hipótesis de que las previsiones
sobre oficinas de asistencia en materia de registros no sean eficaces
hasta el 2 de octubre de 2018, hay que advertir que las oficinas de
registro actuales habrán de ser objeto de una profunda revisión
para que, llegado el momento de la eficacia de las nuevas normas,
puedan afrontar con eficacia sus nuevos cometidos.
1 La
anotación en el registro electrónico general de las salidas no
viene impuesta por la Ley, que la prevé con carácter facultativo:
se podrán anotar en el mismo la salida de los documentos
oficiales dirigidos a otros órganos o particulares.
2 Aquí
sí que se distingue entre el registro electrónico de la
Administración u Organismo al que se dirijan, y los restantes
registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se
refiere el artículo 2.1.
3 Las
oficinas de Correos y las representaciones diplomáticas u oficinas
consulares de España en el extranjero.
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