d)
Haber intervenido como perito o como testigo en el procedimiento de
que se trate.
La
jurisprudencia reclama una interpretación estricta del concepto
perito
frente a la
interpretación
analógica, negando que surja el deber de abstención cuando la
intervención
en el procedimiento administrativo tiene lugar en una condición
diferente. La
sentencia de 15 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid señala que
no
pueden considerarse testigos ni peritos los inspectores que
intervinieron en las actuaciones de comprobación e investigación y
que practicaron las actas de inspección, ni los informes
complementarios a las mismas, ya que tales inspectores dictan los
actos administrativos citados, pero en ellos no hacen una actividad
testifical ni tampoco emiten informe pericial alguno, sino que se
trata de actos administrativos que vienen determinados por el
Reglamento General de la Inspección de los Tributos (…).
en
modo alguno, procede la aplicación analógica pretendida por la
recurrente, consistente en asimilar la condición de "actuario"
en el procedimiento de comprobación tributaria, a la de "perito"
prevista en la norma legal. A ello cabe añadir, como ha señalado la
sentencia de instancia, la no exigencia en el procedimiento
administrativo general de separación entre órgano instructor y
órgano decisor o de resolución, separación únicamente prevista en
el procedimiento sancionador -art. 134- que no resulta aplicable al
expediente de fraude de ley que es simplemente declarativo y que
excluye la aplicación de sanciones en las liquidaciones que puedan
practicarse a resultas del mismo. Por lo tanto, no puede apreciarse
causa alguna de abstención o recusación en el instructor del
expediente por el hecho de haber intervenido con anterioridad en el
procedimiento de comprobación tributaria seguido, no existiendo
precepto alguno que impida dicha actuación.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2015 puntualiza que
no es perito a los efectos del deber de abstención quien informa o
propone la resolución al órgano colegiado siendo miembro de él:
No
cabe, por tanto, confundir la previa intervención en el
procedimiento como perito o testigo, que puede afectar la
imparcialidad del miembro del órgano decisor, con esta intervención
del vocal en la fase de decisión, de elaboración de un informe o
propuesta de resolución que se somete a la decisión de la Comisión
Provincial de Valoraciones, lo que no es sino una forma de
organización de la adopción de acuerdos del órgano colegiado, que
no compromete la objetividad o neutralidad de los vocales, pues
ninguna relación han tenido con el fondo del asunto previa a su
intervención en la propuesta de resolución.
Tampoco
incurre en deber de abstención la persona que ha intervenido
anteriormente en el procedimiento como miembro de la Administración.
La sentencia de 3 de septiembre de 2014 del Tribunal Superior de
Justicia de Murcia sostiene que
Conforme
a la doctrina expresada, a los miembros del Jurado de Expropiación
no les afecta la causa de abstención prevista en el artículo
28.2.d) de la Ley 30/1992 («Haber tenido intervención como perito o
como testigo en el procedimiento de que se trate»), dado que es
habitual que algún integrante del Jurado esté encuadrado o forme
parte de la Administración expropiante, y que incluso haya
intervenido en el procedimiento expropiatorio emitiendo informe o
suscribiendo la hoja de aprecio.
e)
Tener relación de servicio con persona natural o jurídica
interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos
últimos años servicios profesionales de cualquier tipo y en
cualquier circunstancia o lugar.
La
sentencia del Ttribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 establece
que la relación de servicio como motivo de abstención
está
referida a la relación entre empleador y empleado propia del vinculo
de dependencia del contrato de trabajo, y no a la simple
subordinación funcional que pueda haberse dado entre dos personas
que, siendo ambas empleados públicos de la Administración o de
cualquier ente público, realizan cometidos profesionales diferentes.
Esto último es lo que ocurre entre los Letrados del Gabinete de este
Tribunal Supremo y los Presidentes de sus Salas y sus Magistrados,
que todos ellos prestan servicios profesionales en el mismo
establecimiento público, haciéndolo con cometidos diferenciados,
pero sin que exista entre ellos el superior vinculo de dependencia
jerárquica que configura la relación empleador/empleado, pues unos
y otros son empleados públicos al servicio del Estado, que es el
empleador de todos ellos y para el que prestan sus servicios.
La
sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003 distingue a
estos efectos la relación de servicio de la afiliación sindical:
La
simple afiliación sindical tampoco es asimilable a "relación
de servicio" que se menciona en el motivo de abstención e) del
artículo 28.1 de la LRJ/PAC. Esa "relación de servicio"
alude a prestaciones personales o profesionales insertas en vínculos
de carácter contractual (arrendamiento civil de servicios o contrato
de trabajo), y que por tal razón su continuidad o reanudación no
dependen solo de la voluntad de quien las realiza. Se trata, pues, de
situaciones de subordinación que no son de advertir en la afiliación
sindical, ya que esta encarna un acto enteramente libre, y esta
libertad, además, constituye el contenido de un derecho fundamental.
Un perito colegiado titulado es aquella persona que podemos contar para realizar las labores de investigacion y verificacion de pruebas que puedan ayudarte en un juicio para asi tener una sentencia favorable
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