El
art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, establece que
Todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
Española
En
el mismo precepto se dice que el desarrollo de ese derecho se realiza
por la misma Ley, y que la correspondiente normativa autonómica será
aplicable en el ámbito de sus respectivas competencias.
La
referencia a todas las personas va más allá de las
previsiones constitucionales que refieren a los ciudadanos el
acceso a los archivos y registros administrativos, de modo que el
derecho a acceder a la información pública se predica tanto de
personas nacionales como extranjeras y de personas físicas y
jurídicas. La Ley 19/2013 no establece ninguna previsión sobre la
extensión del derecho a los menores de edad, por lo que habrá que
tener en cuenta que el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que
las
limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán
de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior
del menor.
La
norma catalana (Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno) establece en su
art. 18.3 que el derecho de acceso a la información pública puede
ejercerse a partir de los dieciséis años.
El
art. 13 de la Ley 19/2013 nos dice qué ha de entenderse por
información pública:
los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones.
Fijémonos
que, en primer lugar, la Ley habla de contenidos en oposición
a documentos. Parece que hemos de entender por contenidos toda
información que no esté documentada, es decir, que no esté
formalizada en un documento, pero que obre en poder de alguno de los
sujetos obligados. Si, por definición, cuando hablamos de contenidos
la información no se encuentra en un soporte físico documental,
necesariamente ha de estar en un soporte no documental, que no puede
ser otro que el biológico, lo que suscita muchas dudas sobre cómo
puede identificarse o localizarse esa información.
El
soporte normal de la información son los documentos. La Ley no los
define, pero utiliza un concepto muy amplio al concretar que lo seran
cualquiera que sea su formato o soporte. Por tanto, son documentos
los formalizados al modo tradicional en papel u otros soportes
físicos y también los que tienen soporte electrónico. No hay
ninguna referencia en este punto al expediente administrativo, o a la
pertenencia de los documentos a un expediente administrativo, por lo
que esta última cuestión carece de relevancia para que un
determinado documento forme parte de la información pública.
Tampoco se refiere la Ley en su articulado a la necesidad de que el
documento forme parte de un procedimiento administrativo finalizado,
como sí lo hacía la Ley 30/1992. Teniendo en cuenta que la
exposición de motivos de la Ley desaprueba la situación legal
anterior en que el derecho de acceso estaba
limitado
a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya
terminados
podemos
concluir que esa exigencia es ajena a la Ley 19/2013.
La
Ley, indirectamente, establece las características o las exigencias
que han de cumplir los documentos para que pueda considerarse que
forman parte de la información pública. Se desprenden del art. 18,
que establece las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso
a la información, de las que hablaremos en un futuro post:
- Los documentos no pueden estar en curso de elaboración. Han de ser, por tanto, documentos finalizados.
- El contenido de los documentos no ha de referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
- El documento ha de ser actual en el sentido de que su producción no ha de requerir una acción previa de reelaboración.
La
Ley exige que para que un determinado contenido o documento sea
información pública ha de obrar en poder de alguno de los
sujetos incluídos en el ámbito de aplicación del título I.
Exigencia lógica, ya que la no disponibilidad de la información
tanto en sentido físico como en sentido jurídico hace imposible su
comunicación.
Por
último, señala además que los contenidos o documentos han de haber
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La elaboración nos remite a la autoría propia del documento,
y la adquisición nos habla de la procedencia ajena del documento que
ha sido obtenido por el sujeto obligado a través de algún justo
título, como ocurre, por ejemplo, cuando una persona interesada
presenta una solicitud o cualquier otro documento a una determinada
Administración. No se olvide, en este caso, que el art. 19.4 de la
Ley puntualiza que
cuando
la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del
sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su
integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a
éste para que decida sobre el acceso.
Cuando la Ley habla de otro, necesariamente ha de referirse a otro sujeto obligado, como aquél a quien se dirigió inicialmente la solicitud.
En
cuanto a que la elaboración o adquisición ha de haber tenido lugar
en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado, hay que tener
en cuenta que determinados sujetos, además de ejercer funciones
públicas tienen una actividad privada al margen de las que están
sujetas al derecho administrativo. Piénsese, por ejemplo, en las
comunidades de regantes o en los colegios profesionales que también
desarrollan actividades en favor de sus miembros con un carácter
estrictamente privado. O en los adjudicatarios de contratos, que al
margen del vínculo o vínculos contractuales que puedan tener con la
Administración son sujetos privados. Obviamente, los contenidos o
documentos imputables o derivados de esta actividad no pública no
forman parte de la información pública.
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