La
Constitución establece en su art. 101.1 que el Gobierno cesa tras la
celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la
confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión
o fallecimiento de su Presidente. Excepto en los casos de aprobación
de una moción de censura (art. 113 de la Constitución) en que de
forma casi inmediata se produce la sustitución de un Gabinete por
otro, el cese del Gobierno da paso a un período más o menos
prolongado en que el Gobierno cesante continua en funciones hasta la
toma de posesión del nuevo Gobierno (art. 101.2 de la Constitución).
Hasta
épocas muy recientes, la sustitución de un Gobierno por otro tres
la celebración de elecciones generales se había producido de forma
bastante rápida. Ha sido con ocasión de las elecciones convocadas
por el Real Decreto 977/2015, de 26 de octubre y celebradas el 20 de
diciembre de 2015, que se produjo un largo interregno gubernamental
–prolongado por la caducidad de la legislatura que dio lugar a
nuevas elecciones el 26 de junio de 2016- hasta el 4 de noviembre de
2016, fecha de efectos del nombramiento del nuevo Gobierno con el
Real Decreto 417/2016, de 3 de noviembre y la subsiguiente toma de
posesión. Y en el momento en que se escriben estas líneas nos
encontramos a la espera de que se inicie la investidura de la persona
que ha de ocupar la Presidencia del Gobierno como consecuencia de las
elecciones generales celebradas el 28 de abril de 2019.
¿Para
qué está habilitado el Gobierno en funciones? La Ley 50/1997, de 27de noviembre, del Gobierno, establece en su art. 21.2 que
El
Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de
formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y
limitará
su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos,
absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente
acreditados o por razones de interés general cuya acreditación
expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
Asimismo,
la Ley 50/1997 señala lo que no puede hacer el presidente del
Gobierno en funciones (art. 21.4):
a)
Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las
Cortes Generales.
b)
Plantear la cuestión de confianza.
c)
Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
También
señala lo que no puede hacer el Gobierno en funciones (art. 21.5):
a)
Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b)
Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su
caso, al Senado.
Y,
finalmente, también determina (art. 21.6) que
Las
delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán
en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones
como consecuencia de la celebración de elecciones generales.
En
resumen: la Ley enumera qué no puede hacer el Gobierno en funciones
–aludiendo a materias que entran dentro del bloque de las funciones
políticas del Gobierno-, pero no detalla qué puede hacer,
utilizando la críptica frase de que limitará
su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos,
que determina la actuación de la Administración que del Gobierno
depende.
Sobre
qué ha de entenderse por despacho ordinario de los asuntos públicos
se ha pronunciado recientemente en diversas ocasiones el Tribunal
Supremo con unidad de doctrina. La sentencia fundamental en esta
materia es la de 2 de diciembre de 2005, posteriormente confirmada y reproducida en las sentencias de 27 de diciembre de 2017, 18 de marzo de 2019, 2 de abril de 2019 y 11 de abril de 2019, entre otras.
Comienza
la sentencia afirmando que
el
Gobierno cesante debe seguir gobernando hasta que sea sustituido
efectivamente por el nuevo.
Y
que
se
comprende sin dificultad que España no puede quedarse sin Gobierno
ni siquiera unas horas.
Pero
la propia naturaleza de la figura del Gobierno en funciones, cesante
y transitoria, conlleva su falta de aptitud para ejercer la plenitud
de las atribuciones gubernamentales. El hecho que el art. 101 de la
Constitución no establezca restricciones del cometido del Gobierno
en funciones y que no se remita a tal efecto a la Ley, a diferencia
de lo que hace en otras hipótesis, obliga a extremar las cautelas
para definir qué es lo que no puede hacer.
Para
ello hay que partir de la función esencial que corresponde al
Gobierno, que es, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, la
dirección de la política interior y exterior, es decir, la
dirección de la política general. Esto es lo que corresponde al
Gobierno, pero no es lo que corresponde al Gobierno en funciones,
porque el cese ha interrumpido la relación de confianza que le
habilita para ejercer tal dirección, por lo que
el
Gobierno en funciones ha de continuar ejerciendo sus tareas sin
introducir nuevas directrices políticas ni, desde luego,
condicionar, comprometer o impedir las que deba trazar el que lo
sustituya. El cese priva a este Gobierno de la capacidad de dirección
de la política interior y exterior a través de cualquiera de los
actos válidos a ese fin, de manera que será preciso examinar, caso
por caso, cuando surja controversia al respecto, si el discutido
tiene o no esa idoneidad en función de la decisión de que se trate,
de sus consecuencias y de las circunstancias en que se deba tomar.
Trasladando
esta consideración al concepto que queremos definir, el despacho
ordinario de los asuntos públicos,
se
deduce que ese despacho no es el que no comporta valoraciones
políticas o no implica ejercicio de la discrecionalidad. Tampoco el
que versa sobre decisiones no legislativas, sino el que no se traduce
en actos de orientación política.
(…) En
definitiva, el despacho ordinario de los asuntos públicos comprende
todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de
nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento,
compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno. Y
esa cualidad que excluye a un asunto del despacho ordinario ha de
apreciarse, caso por caso, atendiendo a su naturaleza, a las
consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que
deba producirse.
De
este modo, el Tribunal Supremo ha considerado que un acuerdo del
Consejo de Ministros sobre una solicitud de indulto no es un acto
idóneo para trazar la dirección política que la Constitución
asigna al Gobierno y que forma parte de la actividad normal del
Consejo de Ministros (sentencia de 2 de diciembre de 2005); que la aprobación del Plan Director de la Red de Parques
Nacionales tiene lugar en cumplimiento de un mandato legal de
desarrollo sometido a plazo sin que comporte nuevas orientaciones
políticas (27 de diciembre de 2017); y que la
revisión del planeamiento hidrológico responde a la previsión
legal de revisión sexenal establecida al efecto y en cumplimiento y
persecución de los objetivos establecidos en la normativa
comunitaria e interna, de manera que no responden a una iniciativa
política del Gobierno ni a criterios de dirección política de la
misma (11 de abril de 2019).
En
cambio, el Tribunal Supremo consideró en la sentencia de 20 de septiembre de 2005 que el Gobierno en funciones
había excedido sus atribuciones al conceder una extradición pasiva
que había sido declarada procedente por el Tribunal competente
porque
el
hecho de que no sea vinculante para el Gobierno la resolución del
Tribunal declarando procedente la extradición, (…) exige al
Gobierno hacer un juicio de valor para apreciar si concurren o no
alguna de las circunstancias reseñadas para conceder o denegar la
extradición pasiva (reciprocidad,
razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales
para España)
a pesar de que la resolución del Tribunal penal la estimara
procedente; en consecuencia, el Gobierno en funciones, al
pronunciarse sobre la procedencia o no de la extradición pasiva
ejercita siempre una facultad de valoración de los intereses
nacionales que conlleva un juicio político que excede de la gestión
ordinaria de los asuntos públicos, y priva al futuro Gobierno de una
decisión política que en el ejercicio de su soberanía nacional le
corresponde en orden a conceder o denegar la extradición pasiva.
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