El día 2 de octubre
de 2019 se ha cumplido uno de los plazos más destacados de los establecidos por la Ley
40/2015, el referido a la obligación de las Administraciones públicas de
adaptar los convenios vigentes que hayan suscrito a las previsiones de la Ley
40/2015.
Como se sabe, la
disposición adicional octava 1 de la Ley 40/2015 establece que las diferentes
Administraciones y los organismos vinculados y dependientes han de adaptar todos los convenios vigentes a
la previsto en la Ley 40/2015 en el plazo de tres años a contar desde la
entrada en vigor de dicha ley.
Sobre el nuevo
régimen jurídico de los convenios ya hablamos en su día en este blog y
también nos referimos a la adaptación
de los convenios a la Ley 40/2015.
El precepto fue
objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional por parte del Gobierno de
la Generalidad de Cataluña, que fue desestimado por la sentencia 132/2018, y
objeto de comentario
también en este blog.
Una vez
transcurrido el plazo para la adaptación, hemos de ver cuál es el estado de la
cuestión.
La regulación contenida
en la disposición adicional octava 1 de la Ley 40/2015 impone dos motivos de
adaptación:
* El referido al plazo, teniendo
en cuenta que, con carácter general, la Ley establece un plazo máximo de
duración de los convenios de cuatro años.
* El referido a cualquier
otra contradicción material entre el correspondiente convenio y la regulación
contenida en la Ley 40/2015.
Por lo que se
refiere al primero de los motivos, la disposición adicional citada establece
que la adaptación es automática en el caso de los convenios que no tuvieran
determinado el plazo de vigencia o, existiendo, tuvieran establecida una prórroga
tácita por tiempo indefinido en el momento de entrada en vigor de la Ley. En
estos casos, el plazo de vigencia es de cuatro años a contar desde la entrada
en vigor de la ley, de manera que la finalización de la vigencia de estos
convenios se producirá, sin posibilidad de prórroga, el 2 de octubre de 2020, sin perjuicio de la
finalización anticipada por cumplimento del objeto o por cualquier otra causa.
¿Qué pasa con los
convenios que tienen plazo de vigencia pero ésta no se adecúa a los previsto en
la Ley 40/2015? Lo primero que tenemos que determinar es cuándo se produce la
falta de adecuación. Parece que si el plazo máximo de vigencia de cuatro años
es exigible a partir de la entrada en vigor de la Ley, hemos de considerar que
la falta de adecuación se produce cuando el plazo de vigencia consignado en el
convenio supera los cuatro años en la fecha de entrada en vigor de la Ley.
En
estos casos, las Administraciones implicadas han de haber adaptado expresamente
la vigencia del convenio a una duración máxima de cuatro años, con una prórroga
de cuatro años más como máximo.
Excepción hecha, está claro, de los supuestos
en que normativamente se haya previsto un plazo superior, como establece el art. 49, h) 1º de la Ley 40/2015. Si se entiende que
esta previsión normativa ha de ser expresa (salvo los supuestos en que las
diferentes Administraciones hayan dispuesto en alguna norma la excepción durante el período
transitorio) es difícil que encontremos previsiones normativas en ese sentido.
Otra cosa, y así se está entendiendo en algunos casos, es si el plazo superior se puede
desprender, directa o indirectamente, de la normativa que exige una duración superior a cuatro años para
los convenios que rige o que dependen de ella.
¿Y si no han sido
adaptados los convenios que prevén una duración superior a la establecida como
máxima por la Ley? La Ley no da una respuesta a esta pregunta, pero lo cierto
es que estaremos en presencia de una cláusula que ha devenido ilegal de forma
sobrevenida, y, por lo tanto, será inaplicable, con la irremisible consecuencia
del decaimiento de la vigencia del convenio. Y sin posibilidad de solución,
dado que el plazo de adaptación ha finalizado.
En cuanto al
segundo de los motivos, la no adaptación del contenido del convenio vigente a
las previsiones de la Ley 40/2015, hay que distinguir dos situaciones: cuando
falta algún contenido exigido por la Ley (inadaptación por defecto) o cuando
existe colisión entre el contenido del convenio y el régimen jurídico aplicable
(inadaptación por ilegalidad).
En ambos casos, en principio, el convenio se
mantiene vigente (salvo que por la aplicación de la normativa sobre la duración temporal no sea así) pero carece de algún contenido preceptivo o alguna o alguna de sus
cláusulas es ilegal. Si se trata, por ejemplo, de un convenio en que no constan
los mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución, como exige
el art. 49 f) de la Ley 40/2015, no ha de haber ningún problema para que,
aunque sea fuera de plazo, las partes la adicionen mediante un instrumento
convencional complementario. Para el caso de cláusulas ilegales, las partes
pueden pactar su inaplicación o supresión o incluso promover la revisión de
oficio.
En todo caso,
estaremos pendientes de la solución que da la jurisprudencia a los numerosos
problemas de aplicación que producirá la normativa comentada y que aquí solo
hemos apuntado someramente.
Buenas,
ResponderEliminarteneis alguna resolución que sostenga esta afirmación a dia de hoy? Estamos en un caso así y no encontramos respuesta....
En ambos casos, en principio, el convenio se mantiene vigente (salvo que por la aplicación de la normativa sobre la duración temporal no sea así) pero carece de algún contenido preceptivo o alguna o alguna de sus cláusulas es ilegal. Si se trata, por ejemplo, de un convenio en que no constan los mecanismos de seguimiento, vigilancia y control de la ejecución, como exige el art. 49 f) de la Ley 40/2015, no ha de haber ningún problema para que, aunque sea fuera de plazo, las partes la adicionen mediante un instrumento convencional complementario. Para el caso de cláusulas ilegales, las partes pueden pactar su inaplicación o supresión o incluso promover la revisión de oficio.