Con
posterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que, como
comentamos en el anterior post,
acordó la suspensión de términos y la interrupción de plazos en
los procedimientos administrativos con carácter general, un nueva
disposición, esta vez de rango legal, el Real
Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan
medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID-19, ha establecido nuevas prescripciones
que afectan a los plazos administrativos y que exponemos a
continuación.
Nos
referimos, en primer lugar, a la disposición adicional octava del
Real Decreto-ley 11/2020, que en su párrafo 1 establece lo
siguiente:
El
cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o
para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación,
reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los
sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier
procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de
gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil
siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado
de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido
desde la notificación de la actuación administrativa objeto de
recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado
de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y
ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación
En
síntesis, lo que establece el párrafo transcrito es que los plazos
para instar la revisión en cualquiera de sus modalidades de actos
administrativos desfavorables se computarán a partir del siguiente
día hábil posterior a la fecha de finalización del estado de
alarma, sin que resulte relevante el tiempo transcurrido desde la
fecha de la notificación. Además, se señala que esta previsión
sobre los plazos para instar la revisión no produce ningún efecto
sobre la eficacia y sobre la ejecutividad del correspondiente acto.
Del
precepto analizado se deducen las siguientes reglas:
- El precepto solo es aplicable a los procedimientos de los que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen, como son los procedimientos sancionadores y aquellos en que se ejerciten potestades de intervención. Por lo tanto, quedan excluidos los procedimientos por los que se constituyen derechos o bien otras situaciones jurídicas favorables, como el otorgamiento de autorizaciones de de subvenciones.
- El precepto se aplica a todos los procedimientos no judiciales de revisión de actos , como son los recursos administrativos, pero también a los procedimientos de impugnación substitutivos de los recursos administrativos a que se refiere el art. 112.2 de la Ley 39/2015 cuando resulten aplicables.
- El efecto del precepto es el reinicio del cómputo del plazo para instar el procedimiento de revisión, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Por tanto, fuera cual fuese el plazo que quedase el dia 14 de marzo de 2020 para impugnar el acto, a partir del siguiente día hábil posterior a la fecha de finalización del estado de alarma se volverá a disponer de todo el plazo establecido originariamente. La dicción del precepto, con toda seguridad a causa de la premura en su redacción, admite una lectura que haría aplicable la rehabilitación íntegra del plazo para recurrir incluso en relación a actos cuyo plazo de impugnación ya hubiese finalizado en la fecha de la declaración del estado de alarma. Pero esta interpretación no es plausible puesto que comportaría la quiebra de la firmeza de los actos administrativos, y resultaría absolutamente injustificada al afectar a actos cuya impugnablidad se ha agotado antes de la declaración del estado de alarma. Hubiera sido mejor que el precepto hubiera aludido no al tiempo transcurrido desde la notificación (que podría haber sido todo) sino al hecho de que la acción impugnatoria siguiese viva con independencia del plazo que quedase apara ejercerla.
- Muy razonable es el mantenimiento de la eficacia y de la ejecutividad que en cada caso corresponda al acto susceptible de ser impugnado a pesar de la rehabilitación de los plazos para hacerlo, sin obviar que la suspensión de plazos establecida por el Real Decreto 463/2020 incidirá con toda probabilidad en las actuaciones administrativas imprescindibles para aplicarlas.
La
disposición adicional octava del Real Decreto-ley 11/2020 regula en
su párrafo 2 el plazo para interponer recursos de reposición o
reclamaciones económico administrativas que se rijan por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y a los recursos
de reposición y reclamaciones que, en el ámbito tributario, se
regulan en el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
En
dicho párrafo se establece que el plazo para interponer dichos
recursos y reclamaciones en el período comprendido desde la
declaración del estado de alarma hasta el 30 de abril de 2020
empezará a contarse desde el 30 de abril de 2020 y se aplicará
tanto en los supuestos donde se hubiera iniciado el plazo para
recurrir de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación
del acto o resolución impugnada y no hubiese finalizado el citado
plazo el 13 de marzo de 2020, como en los supuestos donde no se
hubiere notificado todavía el acto administrativo o resolución
objeto de recurso o reclamación.
Además, la
disposición adicional novena del Real Decreto-ley 11/2020 establece
que el período comprendido desde la declaración del estado de
alarma hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la
duración máxima del plazo para la ejecución de las resoluciones de
órganos económico-administrativos, y que durante ese plazo quedan
suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera
acciones y derechos contemplados en la normativa tributaria.
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