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lunes, 4 de octubre de 2021

¿Son válidas las notificaciones en papel practicadas a las personas jurídicas? Esperamos respuesta del Tribunal Supremo.

Como es sabido, el art. 14.2, a) de la Ley 39/2015 establece que

En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas (…)

Asimismo, el art. 41.1 de la Ley 39/2015 establece que

Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

En este contexto, se ha formulado oposición por la persona jurídica interesada a la validez de las notificaciones practicadas en papel en diversos procedimientos administrativos sancionadores, en los que, además, la notificación se ha efectuado no directamente al personal de la empresa sino a terceras personas (empleados de una empresa subcontratista que se hallaban en el domicilio de la empresa expedientada) en aplicación de la regla que establece el art. 42.2 de la Ley 39/2015 según la cual

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. (…)

La oposición mencionada ha dado lugar a que el Tribunal Supremo, una vez dictadas las correspondientes sentencias y convenientemente preparados los recursos de casación, haya dictado los Autos de 8, de 15 y de 15 de septiembre de 2021 por los que declara que la cuestión planteada tiene interés casacional objetivo, señalando que no existe jurisprudencia al respecto y poniendo de relieve que existe una jurisprudencia contradictoria entre los diferentes pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia dictados hasta ahora:

mientras unos tribunales, como es el caso de la sentencia aquí recurrida, considera que el defecto de la falta de notificación por medios electrónicos, que la Administración estaba obligada a utilizar, queda validado por la notificación en papel, al entender que el destinatario ha tenido conocimiento suficiente de ella, otros tribunales, como el de Canarias ( STSJ Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de 25 de octubre de 2019, dictada en el recurso n.º 66/2019) consideran que, en los casos en que la Administración esté obligada a notificar por vía electrónica, no puede defenderse la validez de la notificación efectuada en papel.

En consecuencia, el Tribunal Supremo concluye declarando cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia

la interpretación que deba darse a los artículos 14.2 y 41.1 de la LPAC a los efectos de determinar cuáles son las consecuencias que se derivan de una notificación efectuada a una persona jurídica en formato papel, y no a través de medios electrónicos.

Me atrevo a aventurar que, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Supremo, lo relevante es que si el destinatario ha podido recibir la notificación aunque se hayan producido defectos formales, la notificación produce efectos, y, por tanto, aunque se haya producido por una vía inadecuada como es la de la notificación en papel, podría ser válida, pero en el caso examinado, además, concurre la circunstancia de que se ha aplicado una previsión-presunción relativa a la recepción de la notificación por una tercera persona diferente de la destinataria. 

Si la notificación se hubiera practicado directamente a la empresa interesada (es decir, a su propio personal) hubiera existido un conocimiento directo del contenido del acto notificado que permitiría afirmar que materialmente se ha producido la notificación, a pesar del defecto formal. Pero en el caso planteado, el hecho de que el receptor de la notificación sea otra persona jurídica suscita dudas consistentes sobre la posible aplicación de la doctrina mencionada al caso, porque no queda garantizado el conocimiento material del acto notificado por su real destinatario. 

Que esta forma de proceder sea correcta cuando opera la notificación en papel es porque así lo establece la ley, pero hay un cierto salto en el vacío cuando se aplica la regulación de la notificación en papel a un supuesto en que la notificación en papel no procede...

Quedamos a la espera de la decisión del Tribunal Supremo, de la que esperamos poder dar noticia inmediata en estas páginas.



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