El auto del Tribunal Supremo de 10
de julio de 2024 admite un recurso de casación en que la cuestión
casacional radica en la fijación de los efectos del silencio administrativo
negativo cuando con posterioridad a la producción del silencio se dicta una
resolución de inadmisibilidad del recurso en vía administrativa.
Los hechos tenidos en cuenta por el
auto citado se inician con la reclamación de una empresa presentada la
Administración tributaria de la devolución de determinadas cantidades retenidas
a cuenta del Impuesto sobre la renta de no residentes, que al no recibir
respuesta la empresa presenta las correspondientes reclamaciones
económico-administrativas, que tampoco merecieron respuesta en plazo por el
tribunal correspondiente y que contra este silencio la empresa presentó recurso
contencioso administrativo. Durante la tramitación de dicho recurso, el
tribunal económico administrativo dictó una resolución acordando la inadmisión
de los recursos por extemporáneos, resolución a la que se amplió el recurso
contencioso en trámite.
La sentencia de instancia confirmó la
posibilidad legal de declarar la inadmisibilidad de la reclamación, una vez obtenida
una desestimación presunta y recurrida ésta en vía judicial, y reputó conforme
a derecho, asimismo, el sentido de la decisión, al comprobar que, en efecto, se
había superado el plazo de un mes al formular la reclamación.
Al determinar el marco jurídico del
recurso de casación, el Tribunal Supremo se plantea que
será
preciso tener a la vista los preceptos que prohíben la agravación de la
situación inicial del interesado en vía de recurso, esto es, la reformatio in
peius, pues el recurrente considera que, a pesar de haber visto desestimada
inicialmente, por la Agencia Tributaria, su solicitud de devolución del IRNR,
el haber obtenido una decisión de inadmisión posterior a la desestimación
presunta recurrida en vía judicial habría impedido el análisis del fondo del
asunto que determinó la denegación de la devolución, lo que, en definitiva, le
priva de una oportunidad con la que legítimamente contaba al interponer el
recurso contencioso-administrativo.
Y cita como antecedente relevante la
sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2009, en la que
se argumenta que
Resulta
incontrovertido, por otra parte, que el acto expreso por el que se declara la
extemporaneidad del recurso de reposición agrava notoriamente la situación
jurídica del interesado en relación con el acto desestimatorio presunto. Y es
que el contribuyente, al reaccionar -como efectivamente hizo- contra este
último acto, pudo aducir lo que tuvo por conveniente en cuanto a la ilegalidad
de la decisión desestimatoria, permitiendo tanto al órgano de revisión
administrativo como a esta Sala analizar, en cuanto al fondo, la conformidad a
derecho de la liquidación practicada. Por el contrario, al dictarse la
resolución expresa -transcurrido, insistimos, el plazo legal para resolver- se
cierra al contribuyente la posibilidad de atacar la citada liquidación, pues la
misma -siempre según aquella decisión expresa- habría ganado firmeza al no
haberse deducido frente a ella el recurso procedente en el plazo establecido
para su interposición.
El Tribunal Supremo concluye que este
recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia en relación con las siguientes cuestiones:
1.1.
Determinar si, una vez ya interpuesto recurso contencioso-administrativo y
definido su objeto en el escrito de interposición de ese recurso, dirigido
contra un acto desestimatorio presunto, por silencio administrativo, de la
reclamación formulada ante un órgano revisor económico-administrativo, éste
último puede dictar resolución expresa, de forma tardía, declarando la
inadmisibilidad de la reclamación cuando constate la superación del plazo
máximo para interponerla.
1.2.
Dilucidar si, cuando la Administración resuelve de forma extemporánea una
reclamación o recurso, declarando su inadmisibilidad, habiéndose obtenido por
tanto con carácter previo una desestimación presunta por parte del interesado,
está incurriendo en una reformatio in peius proscrita por nuestro ordenamiento,
al impedir la revisión del fondo del asunto y limitar las ulteriores vías de
recurso a la constatación de la existencia de la causa de inadmisibilidad
invocada. En caso de no concurrir la reformatio in peius , precisar si
estaríamos ante otra infracción del ordenamiento jurídico -como la del derecho
de defensa- o frente a una mera irregularidad no invalidante.
1.3.
Determinar si el juez a quo , en tales casos, debe limitarse a enjuiciar la
conformidad a derecho de la decisión sobre inadmisibilidad declarada de forma
extemporánea por el órgano administrativo y, solo en el caso de que concluya
que no era ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto; o si, por el
contrario, está obligado a soslayar tal declaración de inadmisibilidad y
analizar la legalidad de fondo de la denegación presuntamente derivada de la
desestimación presunta. En otras palabras, si cabe un acto expreso tardío que
no consista en la estimación de la pretensión o en su desestimación, en tal
caso motivada.
En mi opinión, la clave se encuentra en el segundo
apartado del art. 24 de la Ley 39/2015, en donde se especifica el alcance del
silencio administrativo negativo:
tiene los solos
efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso
administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
Y en la letra b)
del apartado tercero del mismo artículo, en que se insiste en la no producción
de efectos materiales sobre el fondo del asunto como consecuencia del silencio
administrativo negativo:
En los casos de
desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al
vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna
al sentido del silencio.
Quedamos a la espera de la respuesta del Tribunal
Supremo.
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