En dos ocasiones anteriores, esta
y esta,
nos referimos a cuándo se entiende cumplida la obligación de notificar dentro
del plazo máximo de duración de los procedimientos. La sentencia del Tribunal
Supremo de 21
de mayo de 2025 vuelve sobre el tema en el contexto de un procedimiento
sancionador al apreciar interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia en la respuesta a la siguiente cuestión:
Determinar sí puede
entenderse cumplida la obligación de notificar, a efectos del dies ad
quem del plazo de 6 meses establecido para el procedimiento, cuando, en las
notificaciones en papel practicadas en el domicilio del interesado, el primer y
segundo intento se han efectuado dentro de dicho plazo de seis meses.
La sentencia de la que toma causa el recurso de casación,
en síntesis, parte de los siguientes hechos a la hora de resolver el recurso
contencioso administrativo contra una sanción:
· La incoación de dicho procedimiento disciplinario tuvo lugar el día 3 de agosto de 2021, de manera que el dies ad quem del plazo de caducidad del procedimiento sancionador fue el 2 de febrero de 2022.
· La resolución del expresado procedimiento disciplinario está fechada el 27 de enero de 2022;
· La notificación de la resolución final fue notificada al expedientado con fecha 4 de febrero de 2022,cuando ya habían transcurrido dos días desde que objetivamente se produjo la caducidad del procedimiento. El juzgado estima la demanda por considerar caducado el expediente disciplinario, ya que la notificación se realizó pasados los 6 meses de plazo de tramitación del citado
Ahora bien, existe un hecho no tenido en cuenta por el
juzgado para resolver que es que hubo dos intentos de notificación durante el
expediente, siendo de aplicación el artículo 40.4 de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, los días 31 de enero y 1 de febrero de 2022, efectivamente antes del
cumplimiento de los 6 meses desde el inicio del expediente, que, como hemos dicho,
fue iniciado el día 3 de agosto de 2021.
El Tribunal Supremo, para dar respuesta a la cuestión
planteada, trae a colación su jurisprudencia, que parte de la sentencia de 17
de noviembre de 2003 que afirma que el intento de notificación, si está
debidamente acreditado, es suficiente para entender finalizado el procedimiento
administrativo a los efectos de verificar si tal finalización se ha producido
en el plazo máximo que la ley atribuya a dicho procedimiento, siempre que cumpla
las exigencias legales, aunque resulte infructuoso.
En relación con la práctica de la notificación por medio
de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda
culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en el momento en
que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado
practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el
expediente.
Esta interpretación se matizó en la sentencia de 3 de diciembre de 2013 en el extremo de precisar que la acreditación que requería el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 no forma parte del plazo que ha de computarse al efecto de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, sino que es sólo una exigencia de constatación; de suerte que el periodo de tiempo que transcurre entre la fecha del intento y la posterior en que se hace constar en el expediente su frustración no prolonga aquel plazo.
Esta
doctrina ha sido reiterada posteriormente, bajo la vigencia del artículo 58.4
de la Ley 30/1992, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 2011 y en
las 2228/2016, de 14 de octubre y 133/2019, de 6 de febrero, en las cuales se subraya
que la caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del
acto, porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la
resolución que se notifica y del procedimiento que la origina, lo que determina
que el intento de notificación debidamente acreditado sea suficiente a estos
efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.
La sentencia 1320/2021, de 10 de noviembre, concluye que,
en la interpretación de los artículos 58.4 de la Ley 30/1992 y 40.4 de la Ley
39/2015, el intento de notificación efectuado en forma legal y debidamente
acreditado es suficiente para entender cumplida la obligación de notificar
dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, con independencia de que
la resolución correspondiente se notifique o no con posterioridad al interesado,
extendiendo dicha interpretación a las notificaciones practicadas por medios
electrónicos.
Por lo que el Tribunal Supremo resuelve que procede
reiterar la jurisprudencia de la Sala en respuesta a la cuestión de interés
casacional, fijando la siguiente doctrina:
Que debe entenderse
cumplida la obligación de notificar a que se refiere el inciso "intento de
notificación debidamente acreditado" que emplea el artículo 40.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cuando se practica el primer y segundo intento de notificación
en la forma prevista en el artículo 42.2 de la citada Ley 39/2015, en caso de
notificaciones en papel en el domicilio del interesado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario