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sábado, 9 de mayo de 2026

Sobre el concepto de servicio público al efecto de apreciar si concurre la excepción al silencio administrativo positivo en los procedimientos cuya estimación tenga como consecuencia que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al servicio público

 

En la regulación del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 establece que el sentido del silencio será desestimatorio, además de en los casos que en este y en el artículo precedente se indican, en el supuesto en que el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, y llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, salvo que se refiera a las materias enumeradas para las que en todo caso se establece silencio administrativo negativo.

Sobre el alcance de una de estas excepciones, la que la ley describe como los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al servicio público, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de abril de 2026 en relación con la autorización de cierre de una central de ciclo combinado (central de producción de energía eléctrica), en que se presentó un recurso de alzada contra la desestimación presunta de la solicitud, que tampoco tuvo respuesta.

El debate se plantea sobre si se produjo silencio positivo por el doble silencio que ha tenido lugar en este caso, y en particular, sobre si la producción de energía eléctrica constituye un servicio público en los términos en que establece la ley. En este sentido, el auto de admisión de la casación declara que

la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar los efectos del silencio administrativo con relación a la solicitud de autorización de cierre de las plantas de ciclo combinado.

El interés de la sentencia que resuelve la cuestión de interés casacional no es tanto la respuesta que da el Tribunal Supremo al caso concreto de la autorización de cierre de las plantas de ciclo combinado sino el análisis que se hace del concepto servicio público a los efectos de considerar si concurre o no la excepción a la regla del silencio positivo en los supuestos de doble silencio.

Para ello, el Tribunal Supremo repasa la legislación histórica sobre suministro de electricidad y destaca la evolución producida desde el Decreto de 12 de abril de 1924 y las diversas leyes del sector eléctrico hasta la Ley 49/1984, de 26 de diciembre, incluida, que declaran el sistema eléctrico nacional como un servicio público de titularidad estatal, hasta la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que abandona de forma expresa el concepto, garantiza la iniciativa empresarial para el ejercicio de las actividades destinadas al suministro eléctrico e introduce en esta materia el concepto de servicio esencial, declarando que la prestación del suministro de electricidad no está vinculada a la titularidad pública y consolidando la liberalización del sector y la entrada del régimen de competencia en la producción y comercialización de energía eléctrica.

En la actualidad, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, siguiendo el proceso de liberalización de los servicios y actividades económicas impulsado por las Directivas de la Unión Europea, considera el suministro de energía eléctrica como un "servicio de interés económico general".

A continuación, el Tribunal Supremo pasa a analizar el caso concreto, indicando que la Ley del Sector Eléctrico contempla el procedimiento para la autorización del cierre temporal y definitivo de las instalaciones de generación eléctrica, y que la empresa recurrente solicitó el cierre temporal de instalaciones de producción eléctrica, todas ellas centrales de ciclo combinado, como consecuencia de su carácter deficitario.

Transcurrido con creces el plazo para dictar resolución, la recurrente formuló recurso de alzada, que tampoco fue contestado de forma expresa por el órgano competente. El Tribunal Supremo considera que en este caso es aplicable la regla del silencio positivo como consecuencia de la producción de silencio en la primera y en la segunda instancia, tal como establece la regla general del artículo 21.1 de la Ley 39/2015, por las razones siguientes:

El artículo 24.1 de la Ley 39/2015 establece una excepción a una regla general del efecto positivo del silencio, que no puede ser interpretada en términos amplios o extensivos, y que consiste en excluir de la regla general los supuestos que impliquen la transferencia de facultades relativas al servicio público.

Pero el concepto de servicio público es difuso y poco estable, hasta el punto de que el Tribunal Constitucional en la sentencia 127/1994, de 5 de mayo, ha puesto de manifiesto que la idea de servicio público no constituye una noción unívoca y sí un concepto muy debatido por la doctrina científica sujeto a distintas elaboraciones y utilizado en diversos momentos históricos con finalidades también distintas, y el mismo Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de mayo de 1997 ha hecho referencia a la ambigüedad del concepto de servicio público. Por eso, el Tribunal Supremo compara y distingue los conceptos de servicio público y de servicio de interés económico general:

Y es que, ciertamente, la idea de servicio público presenta un contenido propio que durante mucho tiempo se vinculó con la reserva de la titularidad del Estado de una determinada actividad o servicio, como sucedía en las precedentes leyes del sector eléctrico. Pero, como hemos expuesto, la actividad en este tipo de servicios ha experimentado una importante evolución al amparo del Derecho de la Unión Europea, de modo que se prescinde y se relega la noción clásica de servicio público que es reemplazada por otra diferente, la de servicio de interés económico general. En este nuevo entendimiento y a diferencia de la anterior regulación intervienen los particulares en régimen de competencia, si bien con reserva por parte del Estado de importantes potestades de intervención y control, como es la posibilidad de imposición de obligaciones de servicio público en aras al interés económico general para garantizar la seguridad del suministro (Directivas 2003/54/CE y 2009/72/CE).

Se puede afirmar así que, a pesar de que existen ciertas similitudes entre los dos conceptos, sí se advierten diferencias o desemejanzas entre el concepto de servicio público que incluye el artículo 24 LPAC y la idea de Servicio de Interés Económico General (SIEG) que se recoge en la vigente Ley del Sector Eléctrico. Y esta disparidad o diferencia a los efectos aquí debatidos no puede salvarse a través de una interpretación extensiva del concepto de servicio público, ni por el hecho de que la Administración mantenga relevantes facultades o potestades sobre la actividad de suministro eléctrico, pues, aun siendo así, tal circunstancia no permite concluir que son términos legalmente equiparables o asimilables entre sí.

El servicio público se ha venido considerando como una forma de intervención de los poderes públicos que se caracteriza porque éstos asumen la titularidad de una actividad, siendo una nota característica de esta noción en su versión estricta (o subjetiva) que la Administración Pública es titular de la actividad. La liberalización de los sectores económicos derivada de las normas de la Unión Europea y la necesidad de los poderes públicos de satisfacer las necesidades indispensables en la vida colectiva determinan que se acuñe el nuevo concepto de Servicio de Interés Económico General, que tiene en mayor consideración el objeto o a la prestación del servicio y sus condiciones, que justifica el poder de supervisión o control de los Estados del funcionamiento de los mercados. Se trata de dos diferentes conceptos que ponen el acento en uno u otro aspecto y que, si bien están interrelacionados y presentan un cierto paralelismo y notas comunes, su significado y alcance son distintos, pudiendo advertirse una evolución del concepto de los SIEG como un concepto autónomo desvinculado del de servicio público

El Tribunal Supremo advierte que la evolución del concepto de servicio público al de servicio de interés económico general no ha tenido reflejo en la legislación de procedimiento administrativo, pues la actual Ley 39/2015 mantiene el término de servicio público en la excepción del doble silencio administrativo. Esta expresión se refiere en exclusiva a los servicios públicos y a las facultades inherentes al mismo y no cabe interpretar que sea homologable al de servicios de interés económico general, con características definitorias propias, no siendo términos equivalentes ni intercambiables.

Por lo que concluye el Tribunal Supremo que no cabe considerar que nos hallemos ante la excepción del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, ante un supuesto de transferencia de facultades inherentes al servicio público", porque no nos encontramos ante una actividad que se encuentra definida como un servicio público, sino ante el concepto autónomo y diferenciado de servicio de interés económico general, en el que el operador parte del derecho a ejercer su libertad empresarial, si bien sometido a las potestades públicas.

Y como anticipo de respuesta a la pregunta que nos planteábamos en el anterior post de si se aplica el silencio administrativo negativo previsto para los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público cuando se solicita la reducción de la superficie o la intensidad del uso, el Tribunal Supremo afirma que

(…)  no cabe advertir una posible transferencia al solicitante o a terceras personas de facultades públicas por cuanto lo que se interesa es la renuncia a la actividad de producción eléctrica, abandono que no afecta a la garantía del suministro de energía eléctrica, y en suma, en el que no subyace ninguna razón de interés general. (…) Y no cabe apreciar "transferencia" o transmisión al solicitante o a tercero de facultades de servicio público, cuando se trata de poner fin a una actividad de producción de energía eléctrica que no afecta ni pone en riesgo la garantía de suministro.

La respuesta a la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia, reiterando el criterio fijado en las sentencias de 11 de octubre de 2023 y de 17 de octubre de 2023, es que

Los efectos del doble silencio administrativo en las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica, en concreto, en relación a la solicitud de cierre de las plantas de ciclo combinado, son los determinados por el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 Ley, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que «cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa», sin que sea de aplicación la excepción prevista en el propio precepto referida a los supuestos en que, como consecuencia de la estimación, se transfieran al solicitante o a terceros facultades de servicio público.


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