La
prueba es un acto de instrucción por el que se acreditan los hechos
relevantes para la decisión de un procedimiento. Este trámite ha
sido objeto de una atención muy menguada en las sucesivas leyes de
procedimiento administrativo, dedicándole tres artículos la Ley de
1958 (arts. 88 a 90) y dos la Ley 30/1992 (arts. 80 y 81). No le
dedica la Ley 39/2015 más espacio a la prueba, regulándola en los
arts. 77 y 78 que reproducen literalmente el contenido de los
correlativos de la Ley 30/1992, si bien incorporando algunos
contenidos que merecen ser destacados, más una referencia aislada en
la regulación de los recursos administrativos que también
comentaremos.
Quizás
la incorporación material más importante que nos trae la Ley
39/2015 en materia de prueba es la proclamación de que su valoración
se
realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (art.
77.1)
Estos
criterios se encuentran dispersos en el capítulo VI del Libro I de
la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Puede resultar útil destacar
los más relevantes:
Para
el interrogatorio de las partes, el art. 316 establece que
si
no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia
se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido
como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como
ciertos le es enteramente perjudicial.
Para
el resto de los casos, la LEC declara aplicables las reglas de la
sana crítica1,
añadiendo, para el caso de que la parte no comparezca (art. 304),
que
el
tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte
hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le
sea enteramente perjudicial
y
para el supuesto de que la parte se niegue a declarar o dé
respuestas evasivas o inconcluyentes, previo apercibimiento (art.
307), que
salvo
que concurra una obligación legal de guardar secreto, puede
considerar reconocidos como ciertos los hechos a que se refieran las
preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos
personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en
todo o en parte.
Para
los documentos públicos2,
el art. 319 determina que
harán
prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la
fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los
fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
Y,
en particular, para los documentos
administrativos no comprendidos en los números 5.º y 6.º del
artículo 317 a los que las leyes otorguen el carácter de públicos,
se establece que su fuerza probatoria será
la
que establezcan las leyes que les reconozca tal carácter
y
que
en
defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o
estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán
por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que
otros medios de prueba desvirtúen la certeza de lo documentado.
En
cuanto a los documentos privados, el art. 319 les otorga el carácter
de prueba plena en el proceso, del mismo modo que los documentos
públicos
cuando
su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen3
Para
la valoración del dictamen pericial (art. 348) y del dictamen de
cotejo de letras (art. 351) la LEC establece la aplicación de las
reglas de la sana crítica.
Y,
por último, para la valoración de las declaraciones de los testigos
se establece (art. 376) que
Los
tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de
los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en
consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las
circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas
formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere
practicado.
La
segunda novedad a destacar de la nueva regulación de la prueba (art.
77.5) es la elevación a la categoría de regla general del
procedimiento al carácter probatorio que anteriormente se daba a los
hechos constatados por determinado personal funcionario en los
procedimientos sancionadores4.
Ahora se dice que
los
documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos
legales correspondientes se recojan los hechos constatados por
aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
Por
otro lado, cuando el objeto de la prueba sea la emisión de un
informe por parte de un
órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho
público, la Ley le atribuye el carácter de preceptivo, con lo que
le son aplicables las garantías establecidas en el art. 80.35.
Y
por último en lo que se refiere a la regulación general de la
prueba(art. 77.2), la Ley prevé al lado del período ordinario de
prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, un
período extraordinario de prueba solo a instancia de parte:
cuando
lo considere necesario, el instructor, a petición de los
interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario
de prueba por un plazo no superior a diez días.
Además,
en la regulación de los recursos, se establece una regla de vital
importancia (art. 118.1) que impone sin duda una exigencia adicional
de diligencia a las personas interesadas, sus representantes y sus
asesores en la realización de trámites en el procedimiento:
Tampoco
podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de
realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución
recurrida fuera imputable al interesado.
Aunque
la nueva regulación de la prueba mejora, sin duda, la anterior por
haber incorporado contenidos de evidente utilidad, podría haberse
ido más allá, aplicando aquí también la minuciosidad casi
reglamentaria que se observa en otras partes de la Ley 39/2015, dando
entrada en su articulado a una verdadera teoría de la prueba en el
procedimiento administrativo, para evitar a los operadores jurídicos
de la Administración la necesidad de aplicar, muchas veces por
analogía, los preceptos de otras leyes6
con las que no están familiarizados y cuya correcta interpretación
y aplicación requiere una especialización muy específica.
1 La
jurisprudencia identifica las reglas de la sana crítica con el
prudente criterio del juzgador, señalando que esta prueba está
sometida a las reglas de sana crítica en su valoración, es decir, a
la lógica interpretativa y al común sentir de las gentes (STS 4
marzo 1994 -Civil-), e indicando que la valoración de la pueba en
estos términos no es revisable salvo cuando el órgano a quo
tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o falsee
de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o
ilógicas (STS 20 febrero 1992 -Civil-, citada por STS21 febrero
2003 -Civil-).
2 Señala
el art. 317 que a
efectos de prueba en el proceso, se consideran documentos públicos:
1.º Las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales de
toda especie y los testimonios que de las mismas expidan los
Secretarios Judiciales. 2.º Los autorizados por notario con arreglo
a derecho. 3.º Los intervenidos por Corredores de Comercio
Colegiados y las certificaciones de las operaciones en que hubiesen
intervenido, expedidas por ellos con referencia al Libro Registro
que deben llevar conforme a derecho. 4.º Las certificaciones que
expidan los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de los
asientos registrales. 5.º Los expedidos por funcionarios públicos
legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio
de sus funciones. 6.º Los que, con referencia a archivos y
registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas
o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por
funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones
de aquellos órganos, Administraciones o entidades.
3 Añade
el art. 326 que cuando
se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya
presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer
cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al
efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la
autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en
el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir
su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal
lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, cuando
la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico
lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo
establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica.
4 El
art. 137.3 de la Ley 30/1992 establecía que los
hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la
condición de autoridad, y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor
probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los
propios administrados.
5 De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un
informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso
del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los
términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo
22.
6 Por
ejemplo, como ya hemos visto, de la LEC, pero también y por
ejemplo, para algo tan elemental y fundamental como la
identificación de los medios de prueba y su práctica, del Código
civil (arts. 1214-1256), de la Ley de la Jurisdicción
Contenciosa-Administrativa (arts. 60-61) y de la propia LEC (arts. 281-386).
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