Tanto
la Ley 30/1992 como la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958
reservaban la práctica del desistimiento como forma de terminación
del procedimiento administrativo a la persona interesada1,
sin establecer ninguna previsión expresa de que la Administración
pudiera hacer uso también de esta figura.
No
obstante, la jurisprudencia había reconocido de manera general la
posibilidad del desistimiento de la Administración en los
procedimientos iniciados de oficio. Señalaba, por ejemplo, la
sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1990 que
este
Tribunal (sentencias de 6 de febrero de 1985, 18 de octubre de 1986
y 23 de junio de 1987) ha admitido la posibilidad de que la
Administración desista de un procedimiento iniciado de oficio por
ella, pues aunque ciertamente la Ley de Procedimiento Administrativo
contempla únicamente el supuesto de desistimiento
del
interesado, ello no impide que pueda darse también válidamente un
desistimiento
llevado
a cabo por decisión de la Administración cuando llegue al
convencimiento de la falta de base de las actuaciones de que se
trate.
En
alguna sentencia reciente se matiza esta doctrina, como la de 26 de
abril de 2013, en la que se vuelve a la literalidad de la norma al
señalar que
el
desistimiento
es
una decisión del interesado y, según las definiciones del artículo
31 de la Ley 30/1992, no puede atribuirse esa condición a la
Administración respecto de los procedimientos que tramita. Además,
el desistimiento
se
aplica a los procedimientos iniciados a instancia de parte, en los
que sólo el interesado está facultado para desistir.
Pero
solo para traer a colación un concepto con resultados análogos, al
admitir lo que el Tribunal denomina desistimiento de la iniciativa:
Hubiera
sido deseable que la sentencia contuviera alguna precisión o
adjetivación al respecto de ese abandono de la Administración de su
propia iniciativa, para no crear confusión con el desistimiento
de
los interesados, pues aquí en puridad se trataba de lo que puede
llamarse desistimiento
de
la iniciativa, que se materializa con la retirada del proyecto o de
la proposición. Decisión que a juicio de la Sala de instancia, que
compartimos, ha de ser exteriorizada formalmente. A lo que debería
añadirse, aunque no lo haga la sentencia, que ha de ser acompañada
de una motivación que explique las razones de su decisión de
interrumpir o abandonar la tramitación del procedimiento emprendido.
Es la salvaguarda del interés público y la seguridad jurídica
quien demanda que se exteriorice la decisión que pone fin al
procedimiento, evitando una situación de pendencia indefinida y
señalando las razones del abandono de la iniciativa, que en este
caso podía confundirse con una carencia de objeto debido a la
inclusión de tales contenidos en la "revisión" del
planeamiento general.
En
el ámbito de la expropiación forzosa la jurisprudencia ha admitido
ampliamente la posibilidad de que la Administración expropiante
desista de la expropiación siempre que lo haga antes de la ocupación
del bien o de la fijación del justiprecio. Veamos, por todas, la
sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2013:
Es
jurisprudencia clara y constante de esta Sala que la Administración
expropiante puede desistir de la expropiación siempre que no se haya
producido la ocupación del bien expropiado o que no se haya fijado
el justiprecio. La razón por la que la fijación del justiprecio en
vía administrativa determina la imposibilidad de desistir de la
expropiación es que a partir de ese momento se perfecciona el
derecho subjetivo del expropiado al cobro de aquél, tal como se
desprende del apartado primero del art. 48 LEF : "Una vez
determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que
resultare en el plazo máximo de seis meses." Más aún, a la
luz del apartado segundo del art. 50 LEF , ni siquiera el eventual
desacuerdo sobre el monto del justiprecio fijado en vía
administrativa es óbice a la existencia de un auténtico derecho
subjetivo del expropiado, pues éste "tendrá derecho a que se
le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la
indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél
y la Administración". Así, una vez fijado el justiprecio en
vía administrativa, el procedimiento expropiatorio ha concluido, de
manera que la Administración expropiante no puede ya desistir.
Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta
Sala de 2 de junio de 1989, 23 de marzo de 1993 , 16 de marzo de 2011
y 5 de diciembre de 2012 .
Desistimiento
que puede dar lugar, en los procedimientos de expropiación forzosa y
cuando se den los requisitos legales, al nacimiento de
responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración. Por todas,
veamos la sentencia de Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010:
Es
también pacífica la cuestión relativa a que producido ese
desistimiento
la
Administración viene obligada a resarcir los perjuicios que a los
propietarios haya producido la expropiación iniciada y no consumada,
y así también resulta de la jurisprudencia de esta Sala expuesta
entre otras en la Sentencia de 28 de marzo de 1995 en la que se
afirma que "la iniciación de un expediente de expropiación sin
que ésta posteriormente sea llevada a cabo, causa unos perjuicios,
dado que tal iniciación comporta desde su primer periodo una
limitación al derecho de libre disposición de la finca, que
corresponde al propietario; por ello, al desistirse de la
expropiación iniciada, aún cuando no se haya llegado a la ocupación
formal del bien que se pretendía expropiar, se han producido unos
perjuicios al propietario del mismo, pudiendo formularse la
indemnización correspondiente al amparo de lo dispuesto en los
artículos 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la de
Régimen Jurídico de la Administración del Estado", y, desde
luego, al amparo como se invoca en este supuesto de lo establecido en
el título X de la Ley 30/1992 que regula la responsabilidad de las
Administraciones Públicas.
En
materia de contratación está recepcionado legalmente el
desistimiento de la Administración, tanto durante el proceso de
adjudicación2
como durante la ejecución del contrato3
Una
de las novedades que presenta la Ley 39/2015 es la regulación en su
art. 93 del desistimiento de la Administración:
En
los procedimientos iniciados de oficio, la Administración podrá
desistir, motivadamente, en los supuestos y con los requisitos
previstos en las Leyes.
Frente
a la generosa interpretación que, como hemos visto, ha hecho la
jurisprudencia de la posibilidad de que la Administración lleve a
cabo el desistimiento de procedimientos iniciados de oficio, la nueva
regulación legal circunscribe el desistimiento de la Administración
a los supuestos establecidos por las leyes y de acuerdo con los
requisitos que éstas establezcan, y recoge la exigencia
jurisprudencial de que el desistimiento ha de ser motivado4.
Nada tiene que ver aquí la voluntad libérrima de la persona
interesada cuando formula el desistimiento con la que manifiesta la
Administración en la misma tesitura. Para la persona interesada, el
desistimiento es un acto de la autonomía de la voluntad que ha de
ser aceptado de plano por la Administración. Pero cuando la
Administración vuelve sobre sus propios pasos y deshace la actuación
iniciada, han de ponerse en marcha las máximas garantías para que
quede despejada cualquier duda que relacione dicha actuación con la
arbitrariedad y que aseguren que el acto que va a llevar a cabo la
Administración está orientado a la consecución de algún fin de
interés general. Por eso, que la Ley tase con más o menos rigor los
supuestos en que la Administración puede desistir es perfectamente
coherente con el carácter marcadamente restrictivo que ha de tener
el uso de esta figura. Y una vez se den las condiciones para el
ejercicio del desistimiento, la Administración habrá de esforzarse
en exponer y justificar las razones que le han aconsejado poner fin a
un procedimiento que ella misma ha iniciado.
1
En términos casi idénticos, el art. 96.1 de la Ley de 1958
establecía que todo interesado podrá
desistir de su petición o instancia,
y el art. 90.1 de la Ley 30/1992 determinaba que todo
interesado podrá desistir de su solicitud.
2
El art. 155 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en
adelante, TRLCSP), regula la renuncia a la celebración del contrato
y el desistimiento del procedimiento de adjudicación por la
Administración. En este caso, el desistimiento del procedimiento ha
de estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de
preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de
adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la
concurrencia de la causa. La renuncia a la celebración del contrato
no tiene causa tasada, pero habrá de fundarse en razones de interés
público debidamente justificadas en el expediente. En cualquiera de
los dos casos habrá de compensarse a los candidatos o licitadores
por los gastos en que hubiesen incurrido en la licitación.
3
El desistimiento se prevé específicamente como causa de resolución
del contrato de obras (art. 237 TRLCSP); del contrato de suministro
(art. 299 TRLCSP); y del contrato de servicios (art. 308 TRLCSP).
4
La exigencia de motivación se repite en el art. 35.1 g) de la Ley
39/2015.
Muchas gracias, ha sido de gran ayuda
ResponderEliminarCuales son los supuestos establecidos por la Ley en los que la Administración puede desistir de un procedimiento iniciado de oficio?
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