Tanto
la Ley 30/19921
como la Ley de procedimiento administrativo de 19582
se referían a la denuncia solo como una de las causas que podían
dar lugar a la iniciación del procedimiento de oficio, sin
establecer su régimen jurídico ni el status de la persona
denunciante.
Esta
situación ha cambiado con la Ley 39/2015. Para comenzar, ahora
tenemos una definición de denuncia3:
Se
entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en
cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de
un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que
pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento
administrativo.
Se
ha establecido también el contenido mínimo de las denuncias, que
excluye las denuncias anónimas4:
Las
denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que
las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento
de la Administración. Cuando dichos hechos pudieran constituir una
infracción administrativa, recogerán la fecha de su comisión y,
cuando sea posible, la identificación de los presuntos responsables.
Y
se ha regulado también la posición jurídica de la persona
denunciante. El aspecto más importante que ha tenido acceso a la ley
es la proclamación de que5
La
presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición
de interesado en el procedimiento6.
Este
nuevo precepto legal viene a positivizar lo que ha sido la doctrina
tradicional del Tribunal Supremo, que se recoge en la sentencia de 6
de octubre de 2009
Quien
denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la
legislación de protección de datos carece de legitimación activa
para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia.
(...) La razón es, en sustancia, que el denunciante
carece
de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se
puede incoar a resultas de su denuncia. (...) El argumento crucial en
esta materia es que el denunciante,
incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la
infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés
legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo
pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la
correspondiente potestad sancionadora - en este caso, la Agencia
Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la
Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento
jurídico en que el infractor sea sancionado.
Por
lo tanto, como señala la sentencia de 20 de julio de 2015, la
Administración
puede
archivar de plano, tras la comprobación inicial por el Jefe del
Servicio de Inspección, una denuncia y, según reiterada
jurisprudencia, su presentación no obliga a otra cosa que a darle el
curso legalmente previsto mientras que la legitimación del
denunciante
para
impugnar jurisdiccionalmente actos como el recurrido en este caso,
sólo se extiende a la exigencia de que se observe dicho curso.
No
obstante, a la persona denunciante, aunque no tenga la condición de
interesada, se le reconoce un cierto ámbito de acción en relación
a la Administración receptora de la denuncia. Como señala la
sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2016, con cita
de otras anteriores:
el
interés determinante de la legitimación de un
denunciante
se
concreta en
que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades
investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o
irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la
Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y
Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con
anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente
con un acto sancionador
Y
en supuestos muy específicos, como el que examina la sentencia del
Tribunal Constitucional 48/2009, se reconoce una auténtica
legitimación al denunciante
que ha sufrido un accidente laboral para impugnar el resultado del
procedimiento administrativo sancionador abierto como consecuencia de
la posible infracción en materia de prevención de riesgos laborales
que dio lugar a dicho accidente, por las posibles acciones
indemnizatorias y el derecho al recargo de prestaciones que podrían
derivarse de una resolución efectivamente sancionadora:
Por
lo que se refiere a los casos, como es el presente, de impugnación
judicial de resoluciones administrativas recaídas en procedimientos
sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales,
este Tribunal sólo ha reconocido un eventual interés legítimo para
intervenir en el proceso contencioso-administrativo a terceros
distintos de las personas contra los que se hubiera dirigido el
ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando
la infracción controvertida hubiera dado lugar a un accidente
laboral y el pronunciamiento judicial que recayera sobre la
existencia o no de una infracción de la normativa de seguridad
laboral estuviera llamado a producir, respecto del trabajador
lesionado, «la vinculación a que se refiere la STC 182/1994, de 20
de junio, FJ 3, sin alternativa a un enjuiciamiento prejudicial
diferente, de modo que la suerte del derecho del trabajador quedaría
decidida en el proceso contencioso-administrativo, en el que su
interés no puede quedar ayuno de la posible defensa» (STC 143/2000,
de 29 de mayo, FJ 4).
Además,
la Ley 39/2015 reconoce al denunciante en el procedimiento
sancionador el derecho a que se le comunique la incoación del
procedimiento cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo
prevean7.
La
Ley 39/2015 regula también los beneficios para el denunciante que
también es infractor arrepentido o meramente delator de los
copartícipes en la infracción denunciada8.
Beneficios cuyo reconocimiento no es una facultad del órgano
sancionador sino un acto debido cuando se den los requisitos legales
a la vista del imperativo deberá que la Ley dirige al órgano
competente para resolver el procedimiento.
El
supuesto de partida9
es que el denunciante haya participado junto con otros infractores en
la comisión de una infracción que produzca un perjuicio en el
patrimonio de las Administraciones públicas10.
La Ley prevé, respectivamente, la remisión o la reducción de la
cuantía de la sanción que correspondería al infractor/denunciante
cuando éste
sea
el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el
procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el
momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes
para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.
o
bien
cuando
no cumpliéndose alguna de las condiciones anteriores, el denunciante
facilite elementos de prueba que aporten un valor añadido
significativo respecto de aquellos de los que se disponga.
Con
una condición aplicable a los dos supuestos:
que
el denunciante cese en la participación de la infracción y no haya
destruido elementos de prueba relacionados con el objeto de la
denuncia11
.
Hay
que valorar positivamente la regulación de la denuncia y de la
posición jurídica del denunciante porque contribuye a la seguridad
jurídica reducir el espacio que tienen que ocupar las resoluciones
judiciales cuando la norma guarda silencio.
6 La Ley General Tributaria ya recogía en el art. 114.3 la misma prescripción al establecer que no se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones. El art. 232.2, c) y la disposición adicional undécima 4 declaran no legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas a los denunciantes.
8 La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, puede invocarse como antecedente de la regulación general de los incentivos para el arrepentimiento o la delación in al introducir un procedimiento de clemencia, similar al vigente en el ámbito comunitario, en virtud del cual se exonera del pago de la multa a las empresas que, habiendo formado parte de un cártel, denuncien su existencia y aporten pruebas sustantivas para la investigación, siempre y cuando cesen en su conducta infractora y no hayan sido los instigadores del resto de miembros del acuerdo prohibido. Igualmente, el importe de la multa podrá reducirse para aquellas empresas que colaboren pero no reúnan los requisitos para la exención total. El programa de clemencia se desarrolla en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia
9 El art. 62.3 señala que cuando la denuncia invocara un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas la no iniciación del procedimiento deberá ser motivada y se notificará a los denunciantes la decisión de si se ha iniciado o no el procedimiento.
10 En el texto del proyecto de Ley se introducía una regla general aplicable a todos los ámbitos del procedimiento administrativo que fue puntualizada por el Consejo de Estado (Dictamen 275/2015) en estos términos: Sin desconocer la utilidad del procedimiento de clemencia en muchos de los ámbitos de actuación de las Administraciones Públicas, es lo cierto que su regulación como mecanismo de aplicación genérica dentro del procedimiento administrativo común puede colisionar con lo dispuesto en las leyes sectoriales en las que se regula tal procedimiento (así, en la legislación sobre protección de datos, en la de defensa de la competencia o en el ámbito tributario). Se trata de un mecanismo eficaz para incentivar la denuncia de infracciones y, con ello, facilitar su detección y sanción. Sin embargo, su extensión, de forma global y generalizada, a todos los procedimientos sancionadores, impide atender a las peculiaridades que por razón de la materia puedan existir en cada caso, lo que hace preferible mantener la regulación de este procedimiento en la legislación sectorial. Se recomienda por ello valorar la conveniencia de introducir una regla de este tipo en la ley reguladora del procedimiento administrativo común.
11 Si
trasladamos el aséptico esquema legal a la realidad nos encontramos
con supuestos, además del de la conspiración para cometer
irregularidades, como el de la coparticipación en la perforación
de un pozo sin la preceptiva autorización, del propietario de la
finca, del arrendatario y del industrial constructor del pozo.
¿Quién denuncia y quién es el denunciado aquí? ¿El dueño? ¿El pocero? ¿El masovero?
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