La
Ley 39/2015 establece en su art. 14.1 que
las
personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con
las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y
obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén
obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para
comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado
por aquella en cualquier momento.
Con
carácter general, la Ley 39/2015 establece la obligación de
relacionarse con las Administraciones públicas por medios
electrónicos para la realización de cualquier trámite a los
siguientes sujetos (art. 14.2):
a)
Las personas jurídicas.
b)
Las entidades sin personalidad jurídica.
c)
Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera
colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que
realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha
actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se
entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles.
d)
Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse
electrónicamente con la Administración.
e)
Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y
actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de
empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente
por cada Administración.
Parece
que hemos de entender que como consecuencia de lo prevenido en la
disposición final séptima de la Ley, que demora por dos años a
partir de su entrada en vigor los efectos de las previsiones
relativas, entre otros, al registro electrónico, por conexión
tampoco han de tener efectos inmediatos las previsiones relativas a
la obligación de relacionarse por medios electrónicos con la
Administración.
La
Ley permite ampliar el número de sujetos obligados a la relación
por medios electrónicos con la Administración. En el art. 14.3
establece la posibilidad de que las Administraciones públicas
mediante reglamento extiendan la obligación de relacionarse por
medios electrónicos con la Administración para determinados
procedimientos y para determinados colectivos de personas físicas.
Esto significa que:
- Salvo que sea la Administración General del Estado la que haga uso de la habilitación en una materia que pueda regular con carácter general, las ampliaciones de las obligaciones serán, necesariamente, acotadas territorialmente y no aplicables con carácter general puesto que procederán de las Comunidades autónomas o de los Entes de la Administración local, o serán regulaciones específicas aplicables solo en el ámbito de la Administración del Estado.
- En el ámbito territorial respectivo, las ampliaciones de la obligación que se establezcan tampoco tendrán carácter general, puesto que se referirán únicamente a determinados procedimientos y a determinados colectivos de personas físicas. Y subrayo la conjunción copulativa para resaltar que la extensión de la obligación tampoco podrá ser general para determinados procedimientos y para determinados sujetos, sino específica, dado que la conjunción copulativa acumula las exigencias, de modo que habrá que indicar en qué determinados procedimientos determinados colectivos de personas jurídicas tendrán la obligación de relacionarse con una determinada Administración por medios electrónicos.
En
cuanto a los sujetos respecto a los cuales puede establecerse la
exigencia de relacionarse con las Administraciones por medios
electrónicos, la Ley se refiere a
ciertos
colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad
económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede
acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios
electrónicos necesarios.
Me
temo que será una labor ardua para los redactores de las memorias
normativas justificar las razones por las que se puede considerar
acreditado
que un determinado colectivo de personas físicas tiene acceso y
disponibilidad de los medios electrónicos necesarios, porque
circunstancias tales como la edad, la ubicación geográfica e
incluso la actitud personal frente a las nuevas tecnologías (que son
determinantes para la formación de la llamada brecha digital, además
de los aspectos económicos y culturales, que en nuestro caso no
ponderan ya que han de ser objeto de análisis por expreso deseo de
la Ley) modulan e incluso excluyen ese acceso y disponibilidad que la
ley fija como criterio para imponer la obligación de relacionarse
con la Administración por medios electrónicos.
Pero
aún hay más. La Ley, además de prever la habilitación en favor de
las Administraciones públicas para imponer la relación electrónica
a determinados colectivos de personas físicas de manera general,
establece, con unos requisitos idénticos a los señalados, dos
supuestos específicos de ampliación de dicha obligación:
- El art. 16.5 habilita a las Administraciones para establecer reglamentariamente la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas. En estos supuestos, la persona interesada podrá optar por la tramitación electrónica o por la presencial pero en todo caso habrá de aportar los documentos que la norma establezca por vía electrónica.
- El art. 41.1 habilita a las Administraciones para establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas. En este supuesto, la persona interesada también podrá optar por la tramitación electrónica o por la tramitación presencial, pero únicamente en lo que se refiere a su propia actuación, ya que todos los actos que hayan de ser notificados por la Administración lo serán por vía electrónica.
Por
tanto, dispersos por la Ley se dibujan tres supuestos diferentes de
imposición de la relación electrónica más allá de los casos
expresamente previstos por el art. 14.2 de la Ley, que abarcan:
- Todos los trámites del procedimiento administrativo (art. 14.2)
- La aportación por vía electrónica de determinados documentos (art. 16.5)
- La práctica de la notificaciones (art. 41.1).
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