Uno
de los atractivos que tiene la relación electrónica con la
Administración es, sin duda, la comodidad y la evitación de
desplazamientos. Si se dispone de todos los documentos y datos
necesarios, el trámite se puede hacer desde casa o desde cualquier
otro sitio en que se pueda utilizar el dispositivo adecuado, y
durante todas las horas del día. Esta comodidad se puede estirar al
máximo posponiendo la realización del trámite hasta el último
momento. Si todo funciona adecuadamente, esta facilidad supone un
valor añadido más a favor de la relación electrónica.
Pero cuando se hacen las cosas a última hora, que en nuestro caso se traduce en la realización de un determinado trámite cuando está a punto de vencer el plazo para hacerlo, cualquier inconveniente puede resultar fatal. Como, por ejemplo, que una incidencia informática impida la realización del trámite. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en el art. 28.4,con una previsión solo aplicable a los casos en que la persona interesada no hubiera accedido en el plazo de diez días naturales al contenido de una notificación electrónica, exceptuaba el efecto legal de tener por rechazada la notificación cuando
Pero cuando se hacen las cosas a última hora, que en nuestro caso se traduce en la realización de un determinado trámite cuando está a punto de vencer el plazo para hacerlo, cualquier inconveniente puede resultar fatal. Como, por ejemplo, que una incidencia informática impida la realización del trámite. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en el art. 28.4,con una previsión solo aplicable a los casos en que la persona interesada no hubiera accedido en el plazo de diez días naturales al contenido de una notificación electrónica, exceptuaba el efecto legal de tener por rechazada la notificación cuando
de
oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad
técnica o material del acceso.
En
cierto modo se abría con este precepto la posibilidad de invocar por
analogía la concurrencia de una imposibilidad técnica o material
que justificase la no realización en plazo de un trámite
electrónico. Dejando de lado las considerables dificultades para
probar la concurrencia de esa circunstancia y que sea aceptada su
aplicación por analogía, lo cierto es que la Ley 39/2015 no
contiene un precepto similar y la única previsión sobre esta
cuestión se encuentra en el art. 32.4 que establece lo siguiente:
Cuando
una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento
ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se
solucione el problema, la Administración podrá determinar una
ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede
electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la
ampliación concreta del plazo no vencido.
De
este precepto resulta que las incidencias subjetivas
de la persona interesada no tendrán relevancia a los efectos de una
eventual ampliación de plazos por parte de la Administración.
Una
reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 analiza, de acuerdo con la normativa anterior y el mecanismo de
relación electrónica aplicable entonces, un supuesto de presunta
imposibilidad de realizar el trámite administrativo de forma
electrónica cuando estaba a punto de finalizar el plazo. Si hemos de
creer el relato de la persona interesada, intentó interponer un
recurso de alzada cuando quedaban siete minutos (!) para la caducidad
del plazo enviando un mensaje por correo electrónico a la dirección
habilitada a tal efecto, pero no fue posible por un fallo del
servidor:
Manifiesta
el recurrente que recibió el citado acuerdo, a través de su correo
corporativo, el día 13 de marzo de 2015 y que el lunes 13 de abril
de 2015 interpuso recurso de alzada contra el acuerdo de la Jefatura
de Inspección, remitiendo correo electrónico a las 23:53 horas de
ese día, y añade el demandante que minutos después se remitió un
nuevo mensaje a la dirección del servicio en el que se anunciaba la
remisión del recurso en papel impreso, dada la incapacidad del
servidor, y que ese mismo día remitió un burofax que fue abonado
con fecha 13 de abril de 2015, si bien Correos hace constar como
fecha y hora de admisión las 00:10 del martes 14 de abril de 2015.
Tiene
interés comentar que el conflicto se extiende también a la fecha
inicial del cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada,
que la persona interesada considera que es el 13 de marzo de 2015 y
no el 12 de marzo como sostiene la Administración porque se produjo
también una incidencia entre curiosa y sorprendente en la
documentación de la hora de notificación:
Concluye
el demandante que el acuerdo de la Jefatura de Inspección (el
acto impugnado) no
fue notificado el día 12 de marzo de 2015 sino el día siguiente, 13
de marzo de 2015, sin que pueda entenderse como válida la fecha de
notificación que consta en el expediente administrativo, pues se
recoge una hora de lectura del mensaje -18:44:24- anterior a la de
envío del mismo - 18:44:37-
(...).
Para
reforzar la pretendida falta de fiabilidad de la notificación
electrónica, el demandante postula que
la
comunicación mediante correo electrónico no goza de la presunción
de validez e integridad que establece la Ley 11/2011, de 22 de junio, máxime ante la contradicción en las horas de lectura y remisión
de los correos que aparecen en el expediente administrativo.
La
objeción es desestimada de forma contundente por el Tribunal
Supremo:
con
independencia de la interpretación que se dé al horario que consta
en la copia del correo electrónico obrante al folio 81 del
expediente, lo cierto es que permite dar por probado que el correo
remitido por el Consejo del Poder Judicial fue recibido y leído el
día 12 de marzo de 2015. (…) el
recurrente tanto consintió la utilización de medios electrónicos
de comunicación con el Consejo General del Poder Judicial como tuvo
puntual conocimiento del Acuerdo contra el que interpuso el
extemporáneo recurso de alzada, lo que permite excluir cualquier
tipo de indefensión y, por tanto de irregularidad invalidante
alguna.
Por
ello concluye, a los efectos del inicio del cómputo del plazo que
puesto
que el acuerdo de la Jefatura de Inspección del Consejo General del
Poder Judicial objeto del recurso de alzada figura notificado, vía
correo electrónico, el día 12 de marzo de 2015, el plazo para la
interposición del recurso de alzada finalizaba el día 12 de abril
de 2015, debiendo entenderse prorrogado al día siguiente, 13 de
abril, por ser inhábil al ser domingo el último día del plazo -12
de abril de 2015-, conforme al artículo 48.3 de la Ley 30/92 .
Volviendo
a la cuestión principal, los efectos de la alegada imposibilidad de
comunicar electrónicamente en el tramo final del plazo para
presentar el recurso de alzada, el Tribunal Supremo también se
muestra contundente:
con
respecto al defectuoso funcionamiento del servidor o a la
imposibilidad técnica de remitir el recurso cuando se estaba
agotando el plazo, nada puede tenerse por acreditado en este sentido,
pues únicamente constan las manifestaciones del recurrente frente a
la realidad constatada en el expediente administrativo de la admisión
del burofax el día 14 de abril del 2015, en la oficina virtual de
Correos.
Probablemente,
si hemos de creer la versión del demandante, se produjo una
imposibilidad subjetiva de acceso que no queda acreditada y no puede
ser apreciada para acceder a la pretensión ejercitada.
La
sentencia también se pronuncia sobre a la prueba del intento fallido
de presentación electrónica del recurso mediante lo que comúnmente
se denomina un pantallazo
del ordenador:
No
pueden tenerse en consideración los documentos aportados por el
recurrente junto con su demanda - copias de la pantalla de su
ordenador- a los efectos de tener por válidamente interpuesto el
recurso de alzada, pues, conforme cabe deducir del artículo 38.4 de
la Ley 30/92, ello requiere la efectiva presentación del escrito en
el registro correspondiente, sin que baste la acreditación del envío
o del intento del mismo para tenerlo por presentado. A mayor
abundamiento, el artículo 27.3 de la todavía vigente Ley 11/2007,
de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
Servicios Públicos, que regula las comunicaciones y notificaciones
electrónicas establece que "las comunicaciones a través de
medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de
la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro
de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y
al destinatario de las mismas", y en el presente caso, ninguna
constancia existe de la recepción de la documentación ni de la
fecha de la misma, más allá de la admisión del burofax por la
oficina virtual de Correos el día 14 de abril de 2015 o del registro
en el Consejo General del Poder Judicial del recurso de alzada el día
15 de abril de 2014, ambas fechas fuera del plazo de interposición.
El
texto deja claro que no basta con acreditar el intento de
presentación del recurso, sino que hace falta interponerlo
efectivamente para que se tenga por presentado. Por ello, el Tribunal
Supremo no analiza el valor probatorio de los pantallazos presentados
por el demandante, ya que lo que pretenden probar es insuficiente
para fundamentar la pretensión ejercida.
Como
conclusión, hay que remarcar que, excepto que se pruebe que la
imposibilidad de realización de un determinado trámite electrónico
deriva de un mal funcionamiento de un sistema o una aplicación
administrativos, sobre todo cuando conlleva la pérdida del trámite
o la caducidad de una acción, será difícilmente prosperable la
pretensión de una parte que pretenda fundamentar dicha imposibilidad
en motivos diferentes.
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