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sábado, 22 de abril de 2017

El riesgo de esperar hasta el último momento para actuar electrónicamente ante las Administraciones, o qué pasa si el sistema informático deja de funcionar

Uno de los atractivos que tiene la relación electrónica con la Administración es, sin duda, la comodidad y la evitación de desplazamientos. Si se dispone de todos los documentos y datos necesarios, el trámite se puede hacer desde casa o desde cualquier otro sitio en que se pueda utilizar el dispositivo adecuado, y durante todas las horas del día. Esta comodidad se puede estirar al máximo posponiendo la realización del trámite hasta el último momento. Si todo funciona adecuadamente, esta facilidad supone un valor añadido más a favor de la relación electrónica. 

Pero cuando se hacen las cosas a última hora, que en nuestro caso se traduce en la realización de un determinado trámite cuando está a punto de vencer el plazo para hacerlo, cualquier inconveniente puede resultar fatal. Como, por ejemplo, que una incidencia informática impida la realización del trámite. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, en el art. 28.4,con una previsión solo aplicable a los casos en que la persona interesada no hubiera accedido en el plazo de diez días naturales al contenido de una notificación electrónica, exceptuaba el efecto legal de tener por rechazada la notificación cuando

de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

En cierto modo se abría con este precepto la posibilidad de invocar por analogía la concurrencia de una imposibilidad técnica o material que justificase la no realización en plazo de un trámite electrónico. Dejando de lado las considerables dificultades para probar la concurrencia de esa circunstancia y que sea aceptada su aplicación por analogía, lo cierto es que la Ley 39/2015 no contiene un precepto similar y la única previsión sobre esta cuestión se encuentra en el art. 32.4 que establece lo siguiente:

Cuando una incidencia técnica haya imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación que corresponda, y hasta que se solucione el problema, la Administración podrá determinar una ampliación de los plazos no vencidos, debiendo publicar en la sede electrónica tanto la incidencia técnica acontecida como la ampliación concreta del plazo no vencido.

De este precepto resulta que las incidencias subjetivas de la persona interesada no tendrán relevancia a los efectos de una eventual ampliación de plazos por parte de la Administración.

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2016 analiza, de acuerdo con la normativa anterior y el mecanismo de relación electrónica aplicable entonces, un supuesto de presunta imposibilidad de realizar el trámite administrativo de forma electrónica cuando estaba a punto de finalizar el plazo. Si hemos de creer el relato de la persona interesada, intentó interponer un recurso de alzada cuando quedaban siete minutos (!) para la caducidad del plazo enviando un mensaje por correo electrónico a la dirección habilitada a tal efecto, pero no fue posible por un fallo del servidor:

Manifiesta el recurrente que recibió el citado acuerdo, a través de su correo corporativo, el día 13 de marzo de 2015 y que el lunes 13 de abril de 2015 interpuso recurso de alzada contra el acuerdo de la Jefatura de Inspección, remitiendo correo electrónico a las 23:53 horas de ese día, y añade el demandante que minutos después se remitió un nuevo mensaje a la dirección del servicio en el que se anunciaba la remisión del recurso en papel impreso, dada la incapacidad del servidor, y que ese mismo día remitió un burofax que fue abonado con fecha 13 de abril de 2015, si bien Correos hace constar como fecha y hora de admisión las 00:10 del martes 14 de abril de 2015.

Tiene interés comentar que el conflicto se extiende también a la fecha inicial del cómputo del plazo para interponer el recurso de alzada, que la persona interesada considera que es el 13 de marzo de 2015 y no el 12 de marzo como sostiene la Administración porque se produjo también una incidencia entre curiosa y sorprendente en la documentación de la hora de notificación:

Concluye el demandante que el acuerdo de la Jefatura de Inspección (el acto impugnado) no fue notificado el día 12 de marzo de 2015 sino el día siguiente, 13 de marzo de 2015, sin que pueda entenderse como válida la fecha de notificación que consta en el expediente administrativo, pues se recoge una hora de lectura del mensaje -18:44:24- anterior a la de envío del mismo - 18:44:37- (...).

Para reforzar la pretendida falta de fiabilidad de la notificación electrónica, el demandante postula que

la comunicación mediante correo electrónico no goza de la presunción de validez e integridad que establece la Ley 11/2011, de 22 de junio, máxime ante la contradicción en las horas de lectura y remisión de los correos que aparecen en el expediente administrativo.

La objeción es desestimada de forma contundente por el Tribunal Supremo:

con independencia de la interpretación que se dé al horario que consta en la copia del correo electrónico obrante al folio 81 del expediente, lo cierto es que permite dar por probado que el correo remitido por el Consejo del Poder Judicial fue recibido y leído el día 12 de marzo de 2015. (…) el recurrente tanto consintió la utilización de medios electrónicos de comunicación con el Consejo General del Poder Judicial como tuvo puntual conocimiento del Acuerdo contra el que interpuso el extemporáneo recurso de alzada, lo que permite excluir cualquier tipo de indefensión y, por tanto de irregularidad invalidante alguna.

Por ello concluye, a los efectos del inicio del cómputo del plazo que

puesto que el acuerdo de la Jefatura de Inspección del Consejo General del Poder Judicial objeto del recurso de alzada figura notificado, vía correo electrónico, el día 12 de marzo de 2015, el plazo para la interposición del recurso de alzada finalizaba el día 12 de abril de 2015, debiendo entenderse prorrogado al día siguiente, 13 de abril, por ser inhábil al ser domingo el último día del plazo -12 de abril de 2015-, conforme al artículo 48.3 de la Ley 30/92 .

Volviendo a la cuestión principal, los efectos de la alegada imposibilidad de comunicar electrónicamente en el tramo final del plazo para presentar el recurso de alzada, el Tribunal Supremo también se muestra contundente:

con respecto al defectuoso funcionamiento del servidor o a la imposibilidad técnica de remitir el recurso cuando se estaba agotando el plazo, nada puede tenerse por acreditado en este sentido, pues únicamente constan las manifestaciones del recurrente frente a la realidad constatada en el expediente administrativo de la admisión del burofax el día 14 de abril del 2015, en la oficina virtual de Correos.

Probablemente, si hemos de creer la versión del demandante, se produjo una imposibilidad subjetiva de acceso que no queda acreditada y no puede ser apreciada para acceder a la pretensión ejercitada.

La sentencia también se pronuncia sobre a la prueba del intento fallido de presentación electrónica del recurso mediante lo que comúnmente se denomina un pantallazo del ordenador:

No pueden tenerse en consideración los documentos aportados por el recurrente junto con su demanda - copias de la pantalla de su ordenador- a los efectos de tener por válidamente interpuesto el recurso de alzada, pues, conforme cabe deducir del artículo 38.4 de la Ley 30/92, ello requiere la efectiva presentación del escrito en el registro correspondiente, sin que baste la acreditación del envío o del intento del mismo para tenerlo por presentado. A mayor abundamiento, el artículo 27.3 de la todavía vigente Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que regula las comunicaciones y notificaciones electrónicas establece que "las comunicaciones a través de medios electrónicos serán válidas siempre que exista constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas, del contenido íntegro de las comunicaciones y se identifique fidedignamente al remitente y al destinatario de las mismas", y en el presente caso, ninguna constancia existe de la recepción de la documentación ni de la fecha de la misma, más allá de la admisión del burofax por la oficina virtual de Correos el día 14 de abril de 2015 o del registro en el Consejo General del Poder Judicial del recurso de alzada el día 15 de abril de 2014, ambas fechas fuera del plazo de interposición.

El texto deja claro que no basta con acreditar el intento de presentación del recurso, sino que hace falta interponerlo efectivamente para que se tenga por presentado. Por ello, el Tribunal Supremo no analiza el valor probatorio de los pantallazos presentados por el demandante, ya que lo que pretenden probar es insuficiente para fundamentar la pretensión ejercida.

Como conclusión, hay que remarcar que, excepto que se pruebe que la imposibilidad de realización de un determinado trámite electrónico deriva de un mal funcionamiento de un sistema o una aplicación administrativos, sobre todo cuando conlleva la pérdida del trámite o la caducidad de una acción, será difícilmente prosperable la pretensión de una parte que pretenda fundamentar dicha imposibilidad en motivos diferentes.


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