La
doctrina administrativista tradicional señala que los efectos de la
declaración de nulidad de los actos administrativos y de las
disposiciones comporta su eliminación y desaparición desde el
momento en que se dictaron, como si nunca hubieran existido. Dice,
por ejemplo, la sentencia de 2 de marzo de 2016 que
Tal
nulidad posee varias notas distintivas que la jurisprudencia de este
Tribunal ha perfilado de modo constante y reiterado: a) se trata de
una nulidad radical o de pleno derecho (art. 62.2 de la Ley 30/1992),
con independencia de los vicios, de fondo o de forma, que hayan
determinado su anulación; b) se declara erga omnes o con efectos
generales, para todos, hayan sido o no parte en el proceso
correspondiente (arts. 70.2 , 71.1.a) y 72.2 de la Ley
Jurisdiccional); c) Produce efectos ex tunc, originarios, lo que
coloca a la norma anulada en una situación equiparable a la
inexistencia, esto es, que la nulidad radical conlleva la pérdida de
eficacia ex tunc (desde su origen), según el principio enunciado en
los aforismos latinos "quod nullum est, nullum producit efectum"
y "quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore
convalescere”.
Las
sentencias de 18 de noviembre de 2009 y de 23 de febrero de 2005 añaden que
La
nulidad de una disposición administrativa de conformidad con el
artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común , provoca que los actos administrativos no
firmes dictados a su amparo, con anterioridad a la declaración de
nulidad, que tengan por objeto su ejecución, queden invalidados
según el paradigma jurídico quod nullum est, nullum producit
effectum, conforme es doctrina de esta Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
No
obstante, la legislación eurocomunitaria prevé supuestos en que la
declaración de nulidad puede producir efectos a futuro y no desde el
momento en que se ha dictado el acto. El art. 264 del Tratado de la Unión Europea (antiguo artículo 231 TCE) establece que
Si
el recurso fuere fundado, el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea declarará nulo y sin valor ni efecto alguno el acto
impugnado. Sin embargo, el Tribunal indicará, si lo estima
necesario, aquellos efectos del acto declarado nulo que deban ser
considerados como definitivos.
Apoyándose
en este precepto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha
venido delimitando una jurisprudencia en que, en ocasiones, los
efectos de una declaración de nulidad no son ni ex tunc ni ex nunc,
sino a partir de un momento posterior a la propia sentencia.
El
Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de marzo de 2017 manifiesta
que
la
suspensión de los efectos de una declaración de invalidez de un
acto o normativa comunitaria, no resulta inusual en el ámbito de la
justicia comunitaria. Si
bien, con carácter general, el Tribunal de Justicia ha determinado
que la interpretación de una norma comunitaria y su declaración de
invalidez, pronunciadas en vía prejudicial, despliegan en principio
efectos ex tunc , a contar desde el momento de su entrada en vigor
(así, STJUE de 27 de marzo de 1980, Salumi ( C-61/79 ), ello
no es óbice para que, a título de excepción, atendiendo a
consideraciones de seguridad jurídica, puedan tener
efectos prospectivos. En efecto, en la STJUE (Gran Sala) de 22 de
diciembre de 2008, en el asunto C-333/07 , se afirma que:
21.
A este respecto procede recordar, en primer lugar, que, cuando lo
justifiquen consideraciones imperiosas de seguridad jurídica, con
arreglo al artículo 231 CE, párrafo segundo, aplicable por
analogía asimismo en una cuestión
prejudicial para apreciar la validez de los actos adoptados por las
instituciones de la Comunidad, con arreglo al artículo 234 CE , el
Tribunal de Justicia dispone de una facultad de apreciación para, en
cada caso particular, señalar aquellos efectos del acto de que se
trate que deban ser considerados definitivos (en este sentido, véase,
en particular, la sentencia de 8 de noviembre de 2001, Silos,
C-228/99 , Rec. p. I-8401, apartado 35 y jurisprudencia citada).
Encontramos
pronunciamientos similares en las sentencias del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de 8 de noviembre de 2001 ( C-228/99, caso
Silos) y de 28 de mayo de 1998 (Parlamento Europeo contra Consejo de
la Unión Europea. C-22/1996). Resulta muy ilustrativa la sentencia
de 28 de abril de 2016, sobre asignación de los derechos de emisión
de gases de efecto invernadero, que declara la nulidad del artículo
4 y el anexo II de la Decisión 2013/448, que fijan el factor de
corrección. Lo llamativo de la sentencia al respecto de lo que
estamos tratando es que
Se
establece una moratoria de 10 meses de la nulidad declarada a contar
desde el 28 de abril de 2016. Para que la Comisión pueda adoptar las
medidas necesarias. Sin que puedan impugnarse las medidas adoptadas
hasta entonces con fundamento en las disposiciones anuladas.
El
Tribunal Supremo nos advierte en la sentencia de 29 de marzo de 2017
que el Tribunal Constitucional ha hecho uso de la facultad de diferir
en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad al menos en
tres ocasiones:
-
En la STC 164/2013 se establece que
La
nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe
quedar diferida por el plazo de un año, plazo que se considera
razonable para que, en su caso, se sustituyan las normas declaradas
nulas una vez observado el procedimiento constitucional del informe
previo emitido por el poder legislativo de la Comunidad Autónoma de
Canarias.
-
En la STC 164/2014, en un sentido similar, se
indica que
Así,
debe establecerse una excepción a la nulidad inmediata que, como
regla y de acuerdo con el art. 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional, sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad,
para atender adecuadamente a otros valores con trascendencia
constitucional como los derechos de los destinatarios de las
subvenciones que se verían directamente perjudicados si la norma
fuera declarada nula de forma inmediata. Por tanto, para cohonestar
por un lado la exigencia procedimental del informe previo de la
Comunidad Autónoma de Canarias, que viene establecida directamente
por la Constitución, y, por otro, los intereses de los destinatarios
de la norma, que podrían experimentar un perjuicio derivado de
vacíos normativos, la nulidad derivada de la declaración de
inconstitucionalidad
debe quedar diferida por el plazo de un año a partir de la
publicación de esta sentencia, periodo de tiempo en el que se deberá
proceder a sustituir las normas declaradas nulas una vez observado el
procedimiento constitucional del informe previo emitido por el poder
legislativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.
-
En la STC 13/2015 se establece que
La
nulidad inmediata que, como regla y de acuerdo con el art. 39.1 LOTC,
sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, debe ser matizada
en este caso concreto ya que todas estas disposiciones se refieren al
régimen de transferencias hídricas a través del acueducto
Tajo-Segura, cuya trascendencia está fuera de toda duda de suerte
que la anulación de las normas antes mencionadas es susceptible de
generar graves perjuicios a los intereses generales. Por tanto, para
cohonestar por un lado la exigencia procedimental del informe previo
de la Comunidad Autónoma de Aragón, y, por otro, los propios
intereses de las restantes Comunidades Autónomas afectadas por el
trasvase y del resto de los destinatarios de la norma que podrían
experimentar un perjuicio derivado de vacíos normativos, la nulidad
derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar
diferida por el plazo de un año, a partir de la publicación de esta
Sentencia, periodo de tiempo en el que se deberá proceder a
sustituir las normas declaradas nulas una vez observado el
procedimiento del informe previo emitido por la Comunidad Autónoma
de Aragón.
Parece
que queda justificado que las más altas instancias jurisdiccionales
hagan uso de la facultad de demorar el efecto de la nulidad cuando se
evita un perjuicio irreparable y no se provocan otros perjuicios
adicionales. En los actos de jurisdicción ordinaria sobre relaciones
jurídicas triangulares o multiangulares tiene menos encaje que se
maticen los efectos tradicionales de la declaración de nulidad,
sobre todo cuando esa postergación de los efectos de la nulidad
suponga un recorte del status que correspondería a alguna de las
partes.
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