La
Ley 39/2015 mantiene la previsión de la Ley 30/1992 de que la
caducidad del procedimiento no produce por sí sola la prescripción
de las acciones del particular o de la Administración1.
La
caducidad es una forma de terminación del procedimiento aplicable a
los procedimientos iniciados a instancia de parte y a determinados
procedimientos iniciados de oficio. En los procedimientos iniciados a
instancia de parte se produce la caducidad cuando la Administración
la declara después de haberse producido la paralización de la
tramitación del procedimiento por causa imputable a la persona
interesada durante más de tres meses una vez realizadas las
advertencias legales2.
En los procedimientos iniciados de oficio en que la Administración
ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de
producir efectos desfavorables o de gravamen, se produce la caducidad
cuando la Administración no dicta la resolución y la notifica en
plazo3
La
previsión legal transcrita comporta que la caducidad de un
procedimiento no impide la iniciación de un nuevo procedimiento por
los mismos hechos, siempre que no se haya producido la prescripción
de la acción. La Ley pone fácil la tramitación del subsiguiente
procedimiento al reconocer expresamente -y esto es una novedad de la
Ley 39/2015- que4
en
los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo
procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán
incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera
mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso,
en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de
alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.
La
Ley añade que los procedimientos caducados no interrumpen la
prescripción, por lo que mientras la acción esté viva, puede
instarse la iniciación de un nuevo procedimiento. Lo relevante es,
por tanto, que la acción esté o no sujeta a plazo de ejercicio.
En
los procedimientos iniciados a instancia de parte en que está
siempre abierta la posibilidad de presentar la solicitud – por
ejemplo, para iniciar un procedimiento de autorización o de
concesión-, la caducidad de un procedimiento no impide en ningún
caso la iniciación de otro en que se solicita lo mismo. Otra cosa
ocurre cuando la caducidad del procedimiento se produce en un
procedimiento en que la acción está sometida a plazo de
prescripción -como la reclamación de responsabilidad patrimonial,
el que el derecho a reclamar está sujeto al plazo de prescripción
de un año5-
dado que una vez declarada la caducidad solo podrá reproducirse la
solicitud si no ha transcurrido dicho plazo de prescripción.
Cuando
se trata de procedimientos iniciados de oficio en que el resultado
final no es especialmente favorable para la persona o personas
interesadas, la caducidad del procedimiento no impide que se inicie
un nuevo procedimiento siempre que no haya caducado la acción, lo
que es particularmente relevante en el supuesto de los procedimientos
sancionadores: la Administración puede abrir un nuevo procedimiento
sancionador contra las mismas personas y por los mismos hechos y
fundamento que los que fueron objeto de un anterior procedimiento
caducado, siempre que no se haya producido la prescripción de la
acción sancionadora.
Con
esta regulación, la Ley es coherente con la doctrina tradicional del
Tribunal Supremo, que tiene declarada como doctrina legal en la
sentencia de 12 de junio de 2003 que
La
declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para
procedimientos en que la Administración ejercite potestades
sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción
de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese
precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3 de la
misma Ley
Hay
que llamar la atención sobre el hecho de que en el ámbito
tributario la regulación del procedimiento sancionador sobre esta
cuestión apunta en dirección contraria. La Ley General Tributaria
establece en su art. 211.4, segundo párrafo, establece que
La
declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del
interesado y ordenará el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad
impedirá
la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador.
Y
es que alguna de las críticas que se han vertido contra la
posibilidad de reabrir procedimientos sancionadores caducados es la
posible vulneración de la prohibición de bis
in idem,
que es un derecho fundamental6.
Como señala el Tribunal Constitucional, el principio non bis in idem
determina una interdicción de la duplicidad de sanciones
administrativas y penales respecto de unos mismos hechos7,
y tiene una doble dimensión material y procesal8:
La
material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en
más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismo hechos,
toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada
que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de
previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en
su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en
caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Pues
bien, se ha considerado que la iniciación de un nuevo procedimiento
sancionador sobre el mismo sujeto, hecho y fundamento, después de
haberse producido la caducidad del anterior, podría constituir una
vulneración del principio expuesto. Yo creo que no hay tal
vulneración, porque la caducidad solo es una finalización procesal
del procedimiento y tiene efectos meramente formales en el
procedimiento sancionador: si la Administración no resuelve y
notifica en plazo el procedimiento caduca, pero si la acción
sancionadora sigue en pie no ha de haber impedimento para iniciar,
tramitar y resolver otro procedimiento. De otro modo, la caducidad,
que es una institución meramente procesal, anticiparía la
prescripción que sí que tiene efectos materiales.
Sobre
esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la reciente
sentencia de 13 de diciembre de 2016. En el relato de los hechos,
aparece una sanción que es anulada por la Audiencia Nacional
precisamente por apreciarse caducidad del procedimiento. Tras esta
anulación, se incoa un nuevo procedimiento sancionador por los
mismos hechos cuya resolución es examinada en casació por el
Tribunal Supremo. La sentencia concluye que
de
este modo, la firmeza de la sentencia de 15 de diciembre de 2014 y el
consiguiente efecto de cosa juzgada se limita a la anulación de la
sanción y a la razón que la determina: la caducidad del
procedimiento. Esto significa que, en principio, las consecuencias
que despliega son las que ya ha producido: la indicada anulación y
la publicación de su fallo ya que así dispuso que se hiciera.
Pretender que, además, impide un ulterior procedimiento sancionador
entraña decidir si, junto a aquellos pronunciamientos, se debe
entender que esa sentencia comporta otros de fondo sobre los hechos,
su tipicidad, la culpabilidad y la procedencia de la concreta sanción
(...)
Efectos
que, desde luego, no tiene. Eso sí, la caducidad implica que corra
el plazo de prescripción como si nunca se hubiera interrumpido, con
el efecto en muchas ocasiones de imposibilitar por falta de tiempo
efectivo que la Administración inicie razonablemente otro
procedimiento. Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de febrero de 2015,
Cosa
distinta de lo anterior es que, tras la incoación del procedimiento
administrativo que determinó el efecto interruptivo, el curso de
dicho procedimiento exceda después, injustificadamente, del tiempo
máximo que para su tramitación disponga la ley e incurra por ello
en caducidad. La consecuencia de la caducidad del procedimiento es
que se anula, ex tunc, su efecto interruptivo inicial, con lo que el
plazo de prescripción nunca llegó a interrumpirse (o más
exactamente, debe reputarse como si no se hubiese producido aquella
incoación interruptiva). Así lo viene a establecer el antes citado
artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , precisamente para reaccionar
contra la excesiva tardanza de los procedimientos sancionadores.
1 Art.
95.3 de la Ley 39/2015 y art. 92.3 de la Ley 30/1992.
2 Art.
95.1.
4 Art.
95.3, segundo párrafo.
6 La
sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1981 declaró
que si bien no está explícitamente reconocido en el art. 25.1 de
la Constitución, va
íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad que
declara dicho artículo.
7 Sentencia
77/1983
8 Sentencia
91/2008
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