Dijimos
en un anterior post que el derecho de acceso tiene como límites,
además de los relacionados en el art. 14 de la Ley de Transparencia,
los que establece el art. 15 en relación con la protección de datos
de carácter personal.
La
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal considera datos de carácter personal (art. 3, a))
cualquier
información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables.
El
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27
de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas
en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva
95/46/CE, denominado Reglamento general de protección de datos, que
será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018, después de definir
«datos personales» como
toda
información sobre una persona física identificada o identificable
puntualiza
que se considerará persona física identificable
toda
persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente,
en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la
identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona;
El
derecho a la protección de los datos de carácter personal no se
recoge de forma expresa en la Constitución, pero el Tribunal
Constitucional ha derivado de su art. 18.4 la existencia de un
derecho fundamental a la protección de datos personales. En la
sentencia 254/1993, de 20 de julio, aparece el concepto de libertad
informática
que incluye
(el)
derecho
a controlar el uso de los mismos datos insertos en un programa
informático (habeas data).
La
sentencia 290/2000, de 30 de noviembre, señala que el derecho
fundamental a la protección de los datos personales
garantiza
a la persona un poder de control y disposición sobre sus datos
personales. Pues confiere a su titular un haz de facultades que son
elementos esenciales del derecho fundamental a la protección de los
datos personales, integrado por los derechos que corresponden al
afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a
conocer los mismos. Y para hacer efectivo ese contenido, el derecho a
ser informado de quién posee sus datos personales y con qué
finalidad, así como el derecho a oponerse a esa posesión y uso
exigiendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo
de tales datos. En
suma, el derecho fundamental comprende un conjunto de derechos que el
ciudadano puede ejercer frente a quienes sean titulares, públicos o
privados, de ficheros de datos personales, partiendo del conocimiento
de tales ficheros y de su contenido, uso y destino, por el registro
de los mismos.
Ese
contenido diferencia el derecho fundamental a la protección de los
datos personales del derecho fundamental a la intimidad. En ese
sentido, la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, señala que
La
función del derecho fundamental a la intimidad del art. 18.1 CE es
la de proteger frente a cualquier invasión que pueda realizarse en
aquel ámbito de la vida personal y familiar que la persona desea
excluir del conocimiento ajeno y de las intromisiones de terceros en
contra de su voluntad (por todas STC 144/1999, de 22 de julio, FJ 8).
En cambio, el derecho fundamental a la protección de datos persigue
garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos
personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su
tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado.
En fin, el derecho a la intimidad permite excluir ciertos datos de
una persona del conocimiento ajeno, por esta razón, y así lo ha
dicho este Tribunal (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 5; 144/1999,
FJ 8; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4),
es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no
querida. El derecho a la protección de datos garantiza a los
individuos un poder de disposición sobre esos datos. Esta garantía
impone a los poderes públicos la prohibición de que se conviertan
en fuentes de esa información sin las debidas garantías; y también
el deber de prevenir los riesgos que puedan derivarse del acceso o
divulgación indebidas de dicha información. Pero ese poder de
disposición sobre los propios datos personales nada vale si el
afectado desconoce qué datos son los que se poseen por terceros,
quiénes los poseen, y con qué fin.
Y
en cuanto al objeto del derecho fundamental a la protección de
datos, la citada sentencia del Tribunal Constitucional puntualiza que
no
se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier
tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo
por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales,
porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello
está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de
carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos
datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser
accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de
disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la
protección de datos. También por ello, el que los datos sean de
carácter personal no significa que sólo tengan protección los
relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los
datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la
identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de
su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra
índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en
determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo.
Reconocido,
por tanto, el derecho a la protección de los datos de carácter
personal y con categoría de derecho fundamental, ha de constituirse
necesariamente como un límite al derecho de acceso a la información
pública, que tiene por objeto dar a conocer esa información pública
que puede eventualmente contener datos de carácter personal.
La
Ley de Transparencia establece como regla general de actuación
cuando en una solicitud de acceso se detecte la presencia de datos de
carácter personal que
salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales
u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos
relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano.
El
criterio interpretativo CI/001/2015 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno señala que
la
información referida a la relación de puestos de trabajo, el
catálogo o la plantilla orgánica, con o sin identifcación de los
empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se
consideran datos meramete identificativos (…) y salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegido sobre el interés público en
la divulgación, se concederá el acceso a la información
No
obstante, y siempre que de acuerdo con lo anterior proceda facilitar
la información, no se llevará a cabo cuando, previa ponderación
razonada, el acceso produzca un perjuicio a las materias relacionadas
en el art. 14.1. Tampoco se facilitará la información cuando afecte
algún empleado o funcionario público objeto de protección especial
(por ejemplo, por amenaza terrorista o violencia de género).
Además,
siempre que sea posible disociar -es decir, separar, y, en la práctica, suprimir- los datos de carácter personal de la
información sobre la que se ha solicitado el acceso, no se aplicarán
las limitaciones que se expondrán a continuación. Con el objetivo
de eliminar o reducir al mínimo los riesgos de reidentificación de
los datos anonimizados manteniendo la veracidad de los resultados del
tratamiento de los mismos, la Agencia Española de Protección de
Datos ha publicado un documento de Orientaciones y Garantías en los procedimientos de anonimización de datos personales que da pautas para evitar la identificación de las personas, teniendo en cuanta que los
datos anonimizados deben garantizar que cualquier operación o
tratamiento que pueda ser realizado con posterioridad a la
anonimización no conlleva una distorsión de los datos reales.
La
Ley de Transparencia distingue tres niveles de protección de los
datos de carácter personal contenidos en la información solicitada.
En los dos primeros no cabe ponderación alguna del interés que
pueda tener la comunicación de los datos, ya que la Ley establece
prohibiciones incondicionadas del acceso a esos datos especialmente
protegidos. La ponderación tendrá lugar respecto al resto de datos
de carácter personal que no tengan el carácter de especialmente
protegidos. Para la publicidad activa la Ley de Transparencia
establece en su art. 5.3 que cuando
la información contuviera datos especialmente protegidos, la
publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los
mismos.
El
primer nivel de protección se refiere a los datos de carácter
personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y
creencias1
(art. 7.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal). Cuando la información
solicitada contuviere datos especialmente protegidos de esta
naturaleza, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que
se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado,
a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos
los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. Como
recuerda el art. 7.1 de la Ley Orgánica 15/1999, nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, de
acuerdo con el art. 16.2 de la Constitución, y, en consecuencia,
cuando
en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento
(…), se advertirá al interesado acerca de su derecho a no
prestarlo.
En
el segundo nivel de protección se encuentran los datos de carácter
personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la
vida sexual (art. 7.3 de la Ley Orgánica 15/1999) o datos relativos
a la comisión de infracciones penales o administrativas que no
conllevasen la amonestación pública al infractor. En estos casos el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado
por una norma con rango de Ley. Es un ejemplo de este último
supuesto la previsión del art. 95 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con la que la
Administración Tributaria acuerda periódicamente la publicación de
listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o
sanciones tributarias cuando concurran determinadas circunstancias.
Y,
por último, la Ley de Transparencia se refiere a los datos no
especialmente protegidos (es decir, no incluidos en alguna de las
categorías anteriores). En este caso, el órgano al que se dirija la
solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información
y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal. Para la realización de
la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a)
El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. El apartado 3 de este
precepto establece reglas para la consulta de los documentos
constitutivos del Patrimonio Documental Español, y por lo que se
refiere a los documentos
que contengan datos personales de carácter policial, procesal,
clínico o de cualquier otra índole que puedan afectar a la
seguridad de las personas, a su honor, a la intimidad de su vida
privada y familiar y a su propia imagen,
no
podrán ser públicamente consultados sin que medie consentimiento
expreso de los afectados o hasta que haya transcurrido un plazo de
veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida o, en otro
caso, de cincuenta años, a partir de la fecha de los documentos.
Dado
que entre los datos personales a que se refiere el texto citado se
encuentran sin duda datos especialmente protegidos por los apartados
2 y 3 del art. 7 de la Ley de Transparencia, habrá de entenderse que
la posibilidad de acceso por el transcurso de los plazos se refiere
al resto de datos personales no incluídos en los apartados
mencionados. Y en cuanto a la exigencia de que medie consentimiento
expreso, para los supuestos del art. 7.2 de la Ley de Transparencia
ese consentimiento habrá de constar por escrito, dada la condición
de norma posterior de esta Ley.
b)
La justificación por los solicitantes de su petición en el
ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos
o estadísticos. De
acuerdo con el art. 13 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación,
se
considera personal investigador el que, estando en posesión de la
titulación exigida en cada caso, lleva a cabo una actividad
investigadora, entendida como el trabajo creativo realizado de forma
sistemática para incrementar el volumen de conocimientos, incluidos
los relativos al ser humano, la cultura y la sociedad, el uso de esos
conocimientos para crear nuevas aplicaciones, su transferencia y su
divulgación.
c)
El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente
identificativo de aquéllos.
El
Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado
por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, declara fuera de su
ámbito de aplicación (art. 2.2 i 3) los
datos de las personas físicas que presten sus servicios en personas
jurídicas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las
funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o
electrónica, teléfono y número de fax profesionales, y asimismo,
los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan
referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o
navieros.
d)
La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
1
Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos,
sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y
asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro,
cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en
cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin
perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el
previo consentimiento del afectado.
Hola:
ResponderEliminarQuisiera saber si un Alcalde puede tener acceso a las incidencias diarias (hechos, datos personales, incluidos DNI, domicilio, teléfono) que se realizan en Jefatura.
Entiendo que el alcalde es quien ostenta el mando de la Policía Local, pero le estamos dando datos y hechos (violencia de género, robos, agresiones, etc) de sus ciudadanos
Además, en mi caso (localidad sevillana), como se le envía al finalizar el turno, tanto al alcalde como concejal de seguridad ciudadana, le falta tiempo en algunas ocasiones para hacer comentarios acerca de las actuaciones (que si no sabemos, que se debería de haber realizado de tal manera, etc
Estaríamos incumpliendo la ley en materia de Protección de datos.
Podríamos incurrir en delito de revelación de secretos
Espero su respuesta, gracias y saludos