Como es sabido, el Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el
estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada
por el COVID-19, estableció en su disposición adicional tercera la suspensión
de los términos y la interrupción de los
plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector
público y previó que la reanudación del cómputo de los plazos se produciría en
el momento en que pierda vigencia el propio real decreto o, en su caso, las
prórrogas del mismo.
Hemos escrito ya en este blog sobre los efectos de la suspensión y sobre las previsiones adicionales que se han adoptado sobre
esta cuestión en otro instrumento normativo.
Los efectos de la suspensión se
han extendido desde el 14 de marzo de 2020 durante el plazo de la vigencia
inicial del Real Decreto 463/2020, establecido en quince días naturales, más
los cinco períodos adicionales sucesivos de quince días naturales por los que
se ha ampliado el estado de alarma mediante el Real
Decreto 476/2020, de 27 de marzo; el Real
Decreto 487/2020, de 10 de abril; el Real
Decreto 492/2020, de 24 de abril; el Real
Decreto 514/2020, de 8 de mayo; y el Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
El Real Decreto
537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado
por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su art. 9 el
levantamiento de la suspensión de términos y de la interrupción de plazos
administrativos, y a tal efecto, establece en su disposición derogatoria única
2, la derogación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo con efectos de 1 de junio
de 2020.
El efecto sobre el cómputo de los plazos del levantamiento de la
suspensión será su reanudación en el punto en que hubieran quedado paralizados,
salvo que se hubiera previsto el reinicio del cómputo del plazo en una norma
con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus
prórrogas. Como lo hizo el Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias
para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que en su
disposición adicional octava dispuso que el cómputo del plazo para interponer
recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos
de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los
sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento
del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el
interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de
finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del
tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación
administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la
declaración del estado de alarma.
Por lo tanto, los
plazos que se reanudan continúan hasta su finalización a partir del día 1 de
junio de 2020 por el tiempo que quedaba en el momento de la interrupción, y los
plazos que se reinician comienzan a contar desde el principio a partir del día
1 de junio de 2020.
Asimismo, se prevé
en el art. 10 el alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y
caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio de 2020 que
había sido establecida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto
463/2020, y que también se deroga.