El art. 110 de la
Ley 39/2015 establece que
Las facultades de
revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas cuando por
prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al
derecho de los particulares o a las leyes.
El Consejo de
Estado ha declarado aplicable este precepto únicamente a la revisión de oficio
de disposiciones y actos nulos, y excluye expresamente su aplicación a la
revocación, porque ésta ya cuenta con sus propios límites (Dictamen 275/2015). El precepto reproduce en lo esencial el antiguo art. 106 de la Ley
30/1992, por lo que resulta plenamente vigente la jurisprudencia que ha
analizado su contenido material.
En este sentido, el
Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 24 de abril de 2019 sobre el alcance del
límite que establece la equidad a las facultades de revisión de oficio que
ostenta la Administración.
Para ello, el
Tribunal Supremo reconoce que la revisión de oficio es un remedio excepcional
que se pone en manos de la Administración para declarar de oficio en cualquier
momento la nulidad de aquellos actos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en la ley, y se plantea si, por razón del tiempo, esa revisión puede
ser contraria a la equidad. Et Tribunal Supremo llama la atención sobre que
esta apelación a la equidad es uno de los pocos casos en los que el
ordenamiento jurídico prevé expresamente que sea fundamento de una decisión. Recordemos
lo que dice el 3.2 del Código Civil:
La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las
normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de
manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita
Y éste es uno de
los casos.
En el supuesto
analizado, se trata de una revisión de oficio promovida a instancia de persona
interesada, y a la que se ha opuesto la Administración. Las consideraciones del
Tribunal Supremo son las siguientes:
1. Si la revisión de oficio de actos nulos puede
efectuarse "en cualquier momento" (artículo 102.1 Ley 30/1992), habrá
que entender que si se opone que por el tiempo transcurrido la declaración de
nulidad produciría un resultado contrario a la equidad, es que concurren
razones serias, poderosas, para exceptuar lo que es, precisamente, uno de los
elementos identificadores de este remedio excepcional: que se reacciona extemporáneamente
frente a un acto, lo que se admite porque adolece de un vicio de tal entidad
que lo hace nulo de pleno derecho.
2. La Administración asume la carga de razonar por qué
por razón de ese tiempo se produciría un resultado contrario a la equidad de
declararse la nulidad del acto objeto de revisión. O dicho de otra forma: no
razona qué es lo que entiende por equidad como instituto jurídico en abstracto,
sino como impedimento para la concreta revisión interesada.
3. La seguridad jurídica implica la certeza de las
consecuencias jurídicas de los actos y una de sus manifestaciones es la
inatacabilidad de aquellos actos que sean firmes y consentidos por no haber
sido impugnados en tiempo, (…) es precisamente tal firmeza lo que explica que
el ordenamiento prevea ese remedio extraordinario que es la revisión de actos
firmes para evitar que un administrado quede bajo la eficacia de un acto que
incurre en la más intensa ilegalidad, la nulidad de pleno derecho.
4. El tiempo transcurrido desde que se dictó el acto
objeto de revisión no hace que sea contrario a lo justo que se declare su
nulidad, sin que el acuerdo impugnado apele, por ejemplo, a los intereses
generales o a una buena administración o que su pretensión evidencie un
manifiesto abuso o cause perjuicios o lesión a los derechos de terceros.
Además, el Tribunal
Supremo considera que el hecho de que el reclamante solicite la revisión de
oficio una vez ha sido declarada judicialmente la nulidad del acto a instancia
de otras personas interesadas (en el caso concreto se trata de la resolución
por la que se hicieron públicas las relaciones de aspirantes que superaron unas
determinadas pruebas selectivas para el acceso a la función pública) y no en un
plazo breve desde que se dictó el acto impugnado, no es obstáculo para su
revisión.
Sobre esta
cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 7
de julio de 2014, señala que
no puede hablarse de acto consentido y firme, porque el
plazo para recurrir no ha transcurrido, al no existir. Otra cosa es la
aplicación del artículo 106 que en el presente caso, transcurso de diez años,
podría haber supuesto un límite a apreciar. Sin embargo este límite ha de ser
apreciado caso por caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y en el
presente caso, el recurrente, ciertamente no impugnó el resultado del proceso
selectivo, caso en el que, de no proseguir con la impugnación, se podría entender
consentido y firme el acto, sino que simplemente se aquietó a la presunción de
legalidad del acto administrativo que ponía fin al procedimiento, y solo tras
conocer la sentencia del Tribunal Supremo reacciona dentro de un plazo razonable
solicitando la revisión de su calificación al comprobar que el Tribunal Supremo
considera que el sistema de corrección empleado por el Tribunal Calificador
vulneraba el derecho fundamental consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la
Constitución, circunstancia que el recurrente no pudo conocer hasta la
publicación de la sentencia de esta Sala.
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