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sábado, 30 de mayo de 2020

Levantamiento de la suspensión de los plazos administrativos establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo


Como es sabido, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció en su disposición adicional tercera la suspensión de los  términos y la interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público y previó que la reanudación del cómputo de los plazos se produciría en el momento en que pierda vigencia el propio real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. 

Hemos escrito ya en este blog sobre los efectos de la suspensión y sobre las previsiones adicionales que se han adoptado sobre esta cuestión en otro instrumento normativo. 

Los efectos de la suspensión se han extendido desde el 14 de marzo de 2020 durante el plazo de la vigencia inicial del Real Decreto 463/2020, establecido en quince días naturales, más los cinco períodos adicionales sucesivos de quince días naturales por los que se ha ampliado el estado de alarma mediante el Real Decreto 476/2020, de 27 de marzo; el Real Decreto 487/2020, de 10 de abril; el Real Decreto 492/2020, de 24 de abril; el Real Decreto 514/2020, de 8 de mayo; y el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.

El Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su art. 9 el levantamiento de la suspensión de términos y de la interrupción de plazos administrativos, y a tal efecto, establece en su disposición derogatoria única 2, la derogación de la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo con efectos de 1 de junio de 2020. 

El efecto sobre el cómputo de los plazos del levantamiento de la suspensión será su reanudación en el punto en que hubieran quedado paralizados, salvo que se hubiera previsto el reinicio del cómputo del plazo en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. Como lo hizo el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que en su disposición adicional octava dispuso que el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma.

Por lo tanto, los plazos que se reanudan continúan hasta su finalización a partir del día 1 de junio de 2020 por el tiempo que quedaba en el momento de la interrupción, y los plazos que se reinician comienzan a contar desde el principio a partir del día 1 de junio de 2020.

Asimismo, se prevé en el art. 10 el alzamiento de la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones con efectos desde el 4 de junio de 2020 que había sido establecida por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 463/2020, y que también se deroga.

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