En esta ocasión, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en la sentencia de 17 de julio de 2025 sobre la conducta observada por la Administración en un supuesto en que no consta la efectiva presentación de una solicitud, pues no queda acreditada documentalmente, pero sí el pago de la tasa que debe acompañarla, y que la Administración tuvo por no presentada sin realizar ningún requerimiento.
Según consta en el relato de los hechos alegados por el recurrente, en su día presentó en plazo telemáticamente una solicitud, pero el sistema no funcionó correctamente y no le proporcionó resguardo de haberla presentado. Más adelante, el sistema cursó un requerimento de abonar la tasa que el recurrente atendió y entonces sí se le dio resguardo y en el mismo figura una referencia de expediente que correspondería a la incoación del citado.
Al no obtener respuesta en el plazo de tres meses y siendo aplicable en este caso el silencio positivo, el recurrente presentó un recurso contencioso administrativo ante el juzgado competente, que fue estimado pero en apelación se dejó sin efecto la sentencia por entender que no resultaba acreditada la efectiva presentación de la solicitud administrativa por parte del recurrente, pesando sobre éste la carga de probar el referido extremo.
La cuestión que presenta en este caso interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
determinar si en aquellos supuestos en que se invoca la presentación electrónica de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo y no resulta acreditada su efectiva presentación, aunque sí el abono de la tasa administrativa asociada a aquél, puede tener por no presentada la referida solicitud o, en su caso, por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación.
Para resolver la cuestión, el Tribunal Supremo trae a colación su propia doctrina y invoca la sentencia de 15 de enero de 2024 en la que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo estribaba en determinar si la posibilidad de subsanación prevista en el art. 68 de la Ley 39/2015 resulta de aplicación en los supuestos de presentaciones telemáticas no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante sin previo requerimiento de subsanación.
Dicha resolución se pronuncia expresamente sobre la objeción que planteaba la parte contraria que no negaba que el art. 68 de la Ley 35/2015 sea aplicable a las solicitudes presentadas por vía telemática, sino que dicho precepto legal no es aplicable cuando no ha habido presentación de la solicitud. Para que quepa la subsanación es preciso, a su modo de ver, que haya habido una solicitud; lo que no ocurre en casos como este, en que la solicitud por vía telemática no llega a realizarse.
La respuesta del Tribunal en la sentencia de 15 de enero de 2024, citada, es la siguiente:
Esta objeción no puede acogerse, porque el recurrente sí realizó operaciones por vía telemática tendentes a la presentación de su solicitud.
Cosa distinta es que, por unas razones u otras, no siguiera los pasos adecuados y su solicitud no quedase registrada. Es precisamente en este punto donde hay que llamar la atención sobre los deberes que incumben a la Administración para el arraigo y la buena marcha de su funcionamiento por medios telemáticos. En efecto, al enunciar los derechos de las personas en el procedimiento administrativo, el art. 13 de la Ley 39/2015 declara en su apartado b): "A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas." Ello significa que la Administración no puede fundar sus actos desfavorables para los particulares en la mera falta de pericia de estos para el manejo de medios telemáticos. Debe, por el contrario, demostrar que ha hecho lo razonablemente posible para facilitarles el correcto uso de los mismos, así como la subsanación de errores y omisiones; algo que, en el presente caso, no consta que hiciera.
Y concluye declarando el derecho del recurrente a que la Administración le dé un plazo de diez días para subsanar la falta de firma electrónica y registro de su solicitud.
Partiendo de la doctrina anterior, según la cual el art. 68 de la Ley 39/2015 resulta aplicable a las solicitudes presentadas por vía telemática no finalizadas, de forma que no se pueda tener por decaído en su derecho al solicitante, sin previo requerimiento de subsanación, pronunciamiento que se ha extendido a casos en que no consta que la solicitud por vía telemática llegara a realizarse, no quedando debidamente registrada, el Tribunal Supremo establece en la sentencia de 17 de julio de 2025 que, con independencia de que el no registro de la solicitud traiga causa de no seguirse los pasos adecuados o por defectuoso funcionamiento de la plataforma electrónica, el hecho de que tal solicitud no quedase registrada no constituye óbice alguno para aplicar las previsiones del art. 68 citado, y llama la atención sobre los deberes que incumben a la Administración para el arraigo y la buena marcha de su funcionamiento por medios telemáticos:
Como ya razonó esta Sala en su sentencia inicial de 31.05.2021, la Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo.
En consecuencia, la respuesta a la cuestión casacional planteada es que
en aquellos supuestos en que se invoca la presentación electrónica de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo y no resulta acreditada su efectiva presentación, aunque sí el abono de la tasa administrativa asociada a aquél, NO puede tenerse por no presentada la referida solicitud o en su caso, por decaído en su derecho al solicitante, SIN previo requerimiento de subsanación