Vistas de página en total

sábado, 12 de abril de 2025

Legitimación de los progenitores de una persona discapacitada para accionar en su favor frente a la Administración encargada de su tutela.

 

En el auto de 18 de marzo de 2023, la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en la determinación de la siguiente cuestión:

Si el progenitor de un hijo con discapacidad, cuya tutela está atribuida a una Administración autonómica, ostenta legitimación para accionar frente a dicha Administración en defensa de los derechos e intereses de ese hijo y, singularmente, si ostenta dicha legitimación para impugnar decisiones adoptadas por aquella Administración en materia de dependencia y prestaciones derivadas de la misma sobre la base del eventual conflicto de intereses que impediría que la Administración tutelante pudiera reclamar contra sí misma en nombre del tutelado.

La cuestión se plantea en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 28 de junio de 2024 que acordó desestimar el recurso contencioso administrativo presentado por una madre en nombre de su hijo incapacitado contra la desestimación por silencio administrativo, ampliado a su inadmisión expresa, de los recursos extraordinarios de revisión planteados contra diversas resoluciones en materia de prestaciones discapacidad y dependencia dictadas por el órgano autonómico competente. Se da la circunstancia de que el hijo en cuyo interés recurre la madre había sido incapacitado por sentencia judicial firme en la que se le nombró tutor a la Generalitat Valenciana. En la parte que aquí interesa, el motivo de la desestimación invocado por el tribunal fue la falta de legitimación de la madre al corresponder la tutela al órgano administrativo. En la sentencia, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, distingue entre legitimación para el proceso y legitimación para la causa (sentencia de 3 de marzo de 2014), indicando que

El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación “ad processum” y la legitimación “ad causam”. La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación “ad causam”, como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal (…)

De lo que el Tribunal de instancia concluye que

(…)  la actora carece de legitimación para reclamar una prestación respecto de una persona, aun cuando se trate de su hijo, cuya guarda y custodia no le pertenece al haberse nombrado tutor del mismo a la Generalitat Valenciana cuya representación ostenta por decisión judicial correspondiéndole ejercitar en su provecho y beneficio las oportunas acciones judiciales de acuerdo con el art. 224 y siguientes del C. Civil en relación con su art. 222.

En el auto de admisión del recurso de casación se recoge la posición de la recurrente que postula que en el caso de personas con discapacidad cuya tutela recae sobre la Administración, la legitimación para denunciar una presunta actuación de esa Administración que pudiera resultar arbitraria, injusta o ilegal no puede corresponder en exclusiva a dicha Administración, sino también a los padres, a fin evitar el posible conflicto de intereses en que pudiera incurrir el organismo público. A tal efecto, recuerda la prohibición establecida por el artículo 226 del Código civil dirigida al tutor de

Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

Añade que aun cuando no ostente la tutela de su hijo por resolución judicial, sí tiene la consideración de interesada en su nombre y para reclamar en su favor, en virtud del artículo 4.1 de la Ley 39/2015.

En este caso parece que el Tribunal Supremo habrá de pronunciarse sobre la diferencia entre la actuación como representante, en este caso, de una persona incapacitada, y la actuación como persona interesada en defensa de un derecho o de un interés legítimo derivados de la relación maternofilial, y sobre los efectos de un eventual conflicto de intereses en la resolución de la cuestión de fondo. Se identifica como uno de los preceptos a interpretar el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, que, como es sabido, establece las reglas para reconocer las personas interesadas en el procedimiento administrativo.


sábado, 15 de marzo de 2025

Efectos de la prohibición de bis in idem cuando se incoa un segundo procedimiento sancionador después de haber sido anulado el primero por la anulación de la liquidación de que deriva

En la sentencia de 25 de febrero de 2025 el Tribunal Supremo, trayendo a colación la doctrina de su anterior sentencia de 15 de enero de 2024, explica una de las vertientes de la prohibición de bis in idem en el ejercicio de la potestad punitiva. Como indica el Tribunal Constitucional en la sentencia de 30 de enero de 1981,

El principio general del derecho conocido por «non bis in idem» supone, en una de sus más conocidas manifestaciones que no recaiga duplicidad de sanciones –administrativa y penal– en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (…). 

La misma sentencia indica que el principio de referencia

si bien no se encuentra recogido expresamente en los artículos 14 a 30 de la Constitución, que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo (artículo 53 número 2 de la Constitución y 41 de la LOTC) no por ello cabe silenciar que, como entendieron los parlamentarios en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso al prescindir de él en la redacción del artículo 9.° del Anteproyecto de Constitución, va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidos principalmente en el artículo 25 de la Constitución.

El principio non bis in idem ha de entenderse incluido, según consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el derecho fundamental garantizado por el mencionado art. 25.1 de la Constitución. Se enuncia, por ejemplo, en el art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, bajo el epígrafe Concurrencia de sanciones, en cuyo apartado 1 se establece que

No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

En la referida sentencia de 25 de febrero de 2025, el Tribunal Supremo responde a la cuestión siguiente en la que concurre interés casacional objetivo para formar jurisprudencia:

Determinar si es posible iniciar un nuevo procedimiento sancionador y dictar un nuevo acuerdo sancionador, a la vista del principio prohibitivo del bis in idem en su vertiente procedimental, en los casos en que se ha anulado un primer acuerdo sancionador, no por la concurrencia de vicios propios o inherentes, sino como consecuencia de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que dimana la sanción, sin que se hayan analizado ni considerado otros motivos para anular el primer acuerdo sancionador.

Se trata, por tanto, de determinar si el principio non bis in idem opera en relación con la incoación de un ulterior procedimiento sancionador en un supuesto en que se ha dejado sin efecto un primer procedimiento sancionador, en este caso, en materia tributaria, no porque se haya incurrido en ningún vicio en su tramitación sino porque se ha anulado por motivos formales la liquidación de la que traía causa. Nos estamos refiriendo a un procedimiento sancionador que ha decaído no por un defecto propio sino por un defecto en el acto administrativo que ha justificado su incoación.

El Tribunal Supremo considera que en este caso el principio non bis in idem despliega sus efectos porque

en su vertiente procedimental, prohíbe la reiteración de un procedimiento sancionador -por lo que queda vulnerado- en las circunstancias descritas. Así, si una sanción no adolece de vicio intrínseco alguno y el procedimiento que conduce a su imposición no está aquejado de defecto propio, no se pueden reiterar solo por haberse invalidado la liquidación que sirve de elemento tipificador de la conducta sancionada, pues, de hecho, hay una indebida repetición, quebrantadora tal esencial garantía, cuando se emprende un segundo procedimiento sancionador pese a que el primero no denota causa alguna de invalidez que hiciera precisa su repetición a efectos de subsanación y esta, a su vez, solo en pro de las garantías del contribuyente.

En el caso examinado por la sentencia, la Administración frente a la cual se ejercía la pretensión casacional se allanó a la demanda, por lo que el pronunciamiento sobre la cuestión de interés casacional ha de remitirse a la anterior sentencia de 15 de enero de 2024, en donde se dice que

En las específicas circunstancias de este caso, en el que se anuló un primer acuerdo sancionador como consecuencia exclusiva de la anulación, por motivos formales, de la liquidación de la que traía causa la sanción, la dimensión procedimental del principio non bis in idem se opone al inicio de un nuevo procedimiento sancionador y a una nueva sanción con relación al mismo obligado tributario y por los mismos hechos.

sábado, 15 de febrero de 2025

¿Tiene límites la presentación de documentos nuevos en vía de recurso administrativo?

 

El art. 118.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015 establece que

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. 

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la aportación de documentos nuevos en vía de recurso administrativo se resume en la sentencia de 17 de marzo de 2010 con referencia a la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en la que se concluye que

es lícito introducir en los recursos de alzada o de reposición hechos, elementos o documentos nuevos, no recogidos en el expediente originario. La posibilidad está expresamente prevista en el artículo 112.1 de la Ley 30/1992 (e implícita asimismo en el apartado tercero del artículo 113 ) y es coherente, por lo demás, con la función propia de estos mecanismos de revisión de la actividad administrativa.

Los recursos administrativos, además de garantía para los administrados, son también un instrumento de control interno de la actividad de la Administración en la que un órgano superior -o el mismo, en reposición- revisa en toda su extensión lo hecho por otro, sin estar necesariamente vinculado al análisis de los meros elementos de hecho o derecho que este último hubiera tenido o podido tener en cuenta. Lo que se pretende con los recursos es posibilitar una mejor decisión que sirva con objetividad los intereses generales, y ello será tanto más factible cuantos más elementos de juicio se pongan a disposición de quien ha de decidir finalmente sobre la impugnación.

El órgano que resuelve el recurso no está constreñido por los solos datos presentes en la resolución originaria. Tras el acuerdo inicial pueden alegarse en vía de recurso administrativo hechos, elementos o documentos de todo tipo, también los de fecha posterior a aquél, si de ellos se deducen consecuencias jurídicas relevantes para la mejor resolución del expediente. El recurso administrativo, salvados los límites de la congruencia y la imposibilidad de gravar la situación inicial del recurrente (artículo 113 in fine de la Ley 30/1992 ), permite una reconsideración plena, sin restricciones, del asunto sujeto a revisión. Reconsideración en la que, insistimos, pueden alegar los impugnantes cualesquiera hechos o elementos de juicio, también los que no se pudieron tener en cuenta originariamente pero sean relevantes para la decisión final.

No obstante, el Tribunal Supremo ha apreciado interés casacional para, en su caso, aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por la sentencia que acabamos de citar, mediante los autos de 18 de diciembre de 2024 y de 23 de octubre de 2024.

Desde luego, llama la atención que el Tribunal Supremo haya aceptado una interpretación en el sentido de que la normativa, en este caso, la anteriormente vigente que en este punto es coincidente con la actual, permite aportar documentos en sede de recurso administrativo, en cualquier caso, sin restricciones, puesto que la lectura literal de la norma induce a pensar que se limita la aportación de documentos cuando esta podría haberse hecho en una anterior fase de alegaciones.

El Tribunal Supremo estima en el auto de 18 de diciembre de 2024 que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en

determinar si es lícito introducir al tiempo de conocer los recursos administrativos (alzada o reposición) hechos, elementos o documentos que no fueron aportados en el expediente originario ni tampoco en el trámite de subsanación. Y a tal efecto, aclarar, matizar, reforzar o, eventualmente, corregir o rectificar, la doctrina ya fijada por esta Sala en la STS de 17 de marzo de 2010 (recurso ordinario nº 24/2008).

En el auto de 23 de octubre de 2024 se suscita un pronunciamiento restringido a los procedimientos de concurrencia competitiva sobre si es lícito introducir a tiempo de conocer los recursos administrativos (alzada o reposición) hechos, elementos o documentos que no fueron aportados en el expediente originario ni tampoco en el trámite de subsanación.

El Tribunal Supremo tiene la palabra.


sábado, 18 de enero de 2025

Los riesgos de usar descuidadamente en la redacción de escritos procesales la llamada "inteligencia artificial"

 

En esta ocasión nos apartamos un poco de la temática habitual de este blog para dar cuenta de un hecho recogido por la prensa especializada que pone de relieve que un uso no controlado de los aplicativos por los que se accede a los servicios de la llamada inteligencia artificial puede tener funestas consecuencias, en este caso en el ejercicio de la profesión de jurista.

Los hechos se relatan en el auto de la sala de lo civil y lo penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 4 de septiembre de 2024  en el que se examina si ha existido abuso de derecho o mala fe procesal en la conducta de una persona profesional del derecho por haber presentado un escrito procesal ante la Adminstración de Justicia española haciendo referencia a un precepto del código penal de Colombia, por haber asumido acríticamente una respuesta de un sistema de inteligencia artificial. 

El procedimiento se incoó después de la inadmisión de una querella criminal por los mismos hechos y en aplicación del artículo 247 de la Ley de enjuiciamiento civil, que establece que los intervinientes en todo tipo de procesos deben ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe, y que en caso de conculcación por alguna de las partes de las reglas de la buena fe procesal, puede ser sancionada con una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio.

El detalle de los hechos se expone en el escrito de descargos presentado por la persona responsable, en el que se dice que

presentó escrito solicitando subsanación de error material grosero e involuntario padecido en la redacción de la página 36 del escrito rector de la querella, debiendo tener tal párrafo por no puesto por haber incurrido en completo, absoluto y grosero error material al corresponder el precepto citado en dicho escrito -que no correspondía al Código Penal del Reino de España sino al Código Penal de Colombia - al que fue facilitado por la inteligencia artificial, debido a un manejo inadecuado por parte de su despacho del sistema de inteligencia artificial CHATGPT 3, del que se excusó por escrito y por el que expuso al Tribunal las más sinceras excusas. 

El fragmento controvertido es el siguiente:

"La Sala segunda del Tribunal Supremo viene señalando que, de acuerdo con el artículo 454B del Código Penal, la conducta se describe en los siguientes términos: "El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en ..."

Como es sabido, ni existe tal artículo, ni la tipificación ni incluso el mismo código referenciado en el ordenamiento jurídico español. Ni la sala segunda del Tribunal Supremo -español- se ha pronunciado sobre ese inexistente precepto en el derecho positivo español.

Vale la pena reproducir las consideraciones del Tribunal, que advierten sobre los riesgos de la utilización sin reflexión y verificación posterior de los resultados que ofrecen los aplicativos de la inteligencia artificial:

El uso de las tecnologías emergentes y de los materiales generados por inteligencia artificial en los procedimientos judiciales no está exento de importantes consideraciones éticas y legales para garantizar un uso responsable. Lo que impone una verificación adicional, puesto que la revisión y validación de los documentos legales seguirá siendo responsabilidad de los abogados para garantizar la precisión y el cumplimiento normativo. 

Law Society publicó nuevas orientaciones para la profesión en noviembre de 2023 sobre el uso de herramientas de inteligencia artificial generativa, en las que afirmaba que los abogados son responsables de los productos de trabajo generados utilizando «soluciones basadas en la tecnología» e instaba a los abogados a «revisar cuidadosamente el contenido y garantizar su exactitud». 

El Consejo de la Abogacía Europea (CCBE)también ha abordado la regulación de la inteligencia artificial en el ejercicio de la abogacía en el documento titulado "Consideraciones de CCBE sobre los aspectos legales de la inteligencia artificial"y, entre otras consideraciones, aboga por la supervisión humana efectiva en el uso de herramientas de IA en el ámbito de justicia como precondición de un sistema de justicia propio de un Estado de Derecho. 

Los riesgos de usar ChatGPT y otras herramientas similares con fines legales se cuantificaron recientemente en un estudio de enero de 2024: Matthew Dahl et. al., «Large Legal Fictions: Elaboración de perfiles de alucinaciones jurídicas en modelos lingüísticos de gran tamaño» (2024). El estudio encontró que las alucinaciones legales son alarmantemente prevalentes, ocurriendo entre el 69% del tiempo con ChatGPT 3.5 y el 88% con Llama 2. Además, constató que los modelos lingüísticos de gran tamaño a menudo no corrigen las suposiciones jurídicas incorrectas de un usuario en una configuración de preguntas contrafactuales, y que los modelos de lenguaje de gran tamaño (LLM) no siempre pueden predecir, o no siempre saben, cuándo están produciendo alucinaciones legales. El estudio afirma que «en conjunto, estos hallazgos advierten contra la integración rápida y sin supervisión de los LLM populares en las tareas legales».

Se hace referencia también a un caso de derecho comparado en que

un Juez de Distrito de Estados Unidos razonó en el año 2023 - caso Avianca- la imposición de una sanción económica de 5.000 dólares por el uso indebido de ChatGPT en los escritos procesales, clarificando que no hay nada intrínsecamente incorrecto en que los abogados utilicen la inteligencia artificial como ayuda, pero añadiendo a continuación que las normas deontológicas de la abogacía imponen a los abogados una función de control para garantizar la exactitud de sus presentaciones. 

Al final, la sangre no llegó al río, y el Tribunal, atendiendo a la pronta reacción del rsponsable advirtiendo del error y pidiendo excusas, acordó prudentemente archivar la pieza separada, 

sirviendo la presente -quizá- de advertencia de las implicaciones legales, deontológicas y éticas que puede plantear el uso descuidado de las nuevas tecnologías.