Cuando
era inminente la entrada en vigor de la parte de la Ley 39/2015 que
había quedado demorada -siempre que no se acordase una nueva demora
como había ocurrido en dos
ocasiones anteriores- el Boletín Oficial del Estado ha publicado
el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba
el Reglamento
de actuación y funcionamiento del sector público por medios
electrónicos,
cuya entrada en vigor se establece para el 2 de abril de 2021,
coincidiendo con la entrada en vigor de la parte demorada de la Ley
39/2015, y, dicho sea de paso, señalando una vacatio
legis de
¡2 días!
La
disposición ha sido dictada en desarrollo de la Ley 39/2015 y de la
Ley 40/2015 en lo referido a la actuación y el funcionamiento
electrónico del sector público, y se aplica al sector público,
que, como es sabido, comprende la Administración General del Estado,
las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que
integran la Administración Local y el sector público
institucional.
El
Real Decreto, además de aprobar el Reglamento mencionado, modifica
una parte considerable del Real
Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema
Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración
Electrónica, y un artículo del Real
Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la
Memoria del Análisis de Impacto Normativo en desarrollo de las
previsiones contenidas en la Ley
50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El
Reglamento tiene carácter básico en una parte muy importante de su
articulado, con excepción de los preceptos que señala la
disposición final primera como aplicables solo en el ámbito
estatal, y que se identifican fácilmente a lo largo del articulado
por la mención que se hace a esta circunstancia. Por lo tanto, la
casi totalidad de las previsiones del Reglamento complementan lo
establecido por las Leyes 39 y 40/2015 con aplicación en todo el
sector público.
El
Reglamento está formado por un título preliminar y cuatro títulos
numerados, con un total de 65
artículos, más diez disposiciones adicionales. La primera parte del
Reglamento, excluido el título preliminar, regula fundamentalmente
los aspectos tecnológicos del procedimiento administrativo: el
título I regula los portales de internet, el punto de acceso general
electrónico y las sedes electrónicas, y el título II, aunque lleva
por título Procedimiento
administrativo por medios electrónicos,
trata fundamentalmente de la identificación y autentificación de
las Administraciones públicas y de las personas interesadas (arts.
15-36).
Donde
encontramos un conjunto significativo de preceptos sobre el
procedimiento administrativo en tanto que actividad de las
Administraciones públicas y de las personas interesadas es en el
capítulo III del título II y el título III, que podemos agrupar en
una segunda parte del Reglamento sobre las previsiones
procedimentales. Y la tercera parte, que encontramos en el título
IV, trata sobre la colaboración entre las Administraciones públicas
para la actuación administrativa por medios electrónicos.
A
continuación, vamos a destacar algunos de los aspectos que por su
relevancia o por ser novedosos en materia de procedimiento
administrativo han llamado nuestra atención en las primeras lecturas
del texto.
Principios
que ha de respetar el sector público en sus actuaciones y relaciones
electrónicas (art. 2)
El
Reglamento enumera seis principios, pero conviene resaltar los dos
últimos: el principio de proporcionalidad, en cuya virtud sólo se
exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la
naturaleza y circunstancias de los distintos trámites y actuaciones
electrónicos, y el principio de personalización y proactividad,
entendido como la capacidad de las Administraciones Públicas para
que, partiendo del conocimiento adquirido del usuario final del
servicio, proporcione servicios precumplimentados y se anticipe a las
posibles necesidades de los mismos.
Derecho
a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas
(art. 3.2)
El
Reglamento concreta la manera de hacer efectiva la opción que
corresponde a las personas físicas no obligadas a relacionarse a
través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas
para ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con la
Administración Pública, en dos momentos distintos:
a)
al inicio del procedimiento, comunicándolo al órgano competente
para la tramitación de forma que este pueda tener constancia de
dicha decisión.
b)
en una fase posterior, comunicando al órgano competente la voluntad
de relacionarse electrónicamente o, en su caso, de dejar de hacerlo
cuando ya se había optado anteriormente por ello, de forma que quede
constancia de la voluntad. En ambos casos, los efectos de la
comunicación se producirán a partir del quinto día hábil
siguiente a aquel en que el órgano competente para tramitar el
procedimiento haya tenido constancia de la misma.
Canales
de asistencia para el acceso a los servicios electrónicos (art. 4)
Parece
que el Reglamento aclara la duda que suscita el art. 12.2 de la Ley
39/2015, que apunta a que la asistencia en el uso de medios
electrónicos a las personas interesadas no obligadas a relacionarse
electrónicamente con la Administración, generalizando la prestación
de la asistencia a (todas) las personas interesadas a los servicios
electrónicos proporcionados en su ámbito competencial, mediante los
siguientes canales:
a)
Presencial, a través de las oficinas de asistencia que se
determinen.
b)
Portales de internet y sedes electrónicas.
c)
Redes sociales.
d)
Telefónico.
e)
Correo electrónico.
f)
Cualquier otro canal que pueda establecerse de acuerdo con lo
previsto en el artículo 12 de la Ley 39/2015.
Régimen
de subsanación (art. 14)
Se
regulan cuatro supuestos:
a)
Si existe la obligación de la persona interesada de relacionarse a
través de medios electrónicos y no los hubiera utilizado, el órgano
administrativo requerirá la correspondiente subsanación,
advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento en el plazo de
diez días, se le tendrá por desistido en su solicitud o se le podrá
declarar decaído en su derecho al trámite correspondiente, previa
resolución que tendrá que ser dictada en los términos previstos en
el artículo 21 de la Ley 39/2015.
b)
Este régimen de subsanación será asimismo aplicable a las personas
físicas no obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos
con las Administraciones Públicas que hayan ejercitado su derecho a
relacionarse electrónicamente con la Administración Pública de que
se trate. En todo caso, cuando se trate de una solicitud de
iniciación, la fecha de la enmienda se considerará a tal efecto
como fecha de presentación de la solicitud.
c)
En el supuesto de que las Administraciones Públicas hayan
determinado los formatos y estándares a los cuales deberán
ajustarse los documentos presentados por la persona interesada, si
incumple este requisito se le requerirá para que, en el plazo de
diez días, subsane el defecto, con la indicación que, si así no lo
hiciera y previa resolución que tiene que ser dictada en los
términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, se le
tendrá por desistido en su solicitud o se le podrá declarar decaído
en su derecho al trámite correspondiente, respectivamente.
d)
En el supuesto de que el escrito o solicitud presentada adolezca de
cualquier otro defecto subsanable, por la falta de cumplimiento de
los requisitos exigidos en los artículos 66, 67 y 73 de la Ley
39/2015 o por la falta otros requisitos exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá su subsanación en el plazo de
diez días. Este plazo podrá ser ampliado hasta cinco días, a
petición de la persona interesada o a iniciativa del órgano, cuando
la aportación de los documentos requeridos, en su caso, presente
dificultades especiales, siempre que no se trate de procedimientos
selectivos o de concurrencia competitiva.
Identificación
o firma electrónica de las personas interesadas mediante personal
funcionario público habilitado (art. 30)
Para
el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 12.2 de la
Ley 39/2015 (firma por personal funcionario habilitado cuando una
persona interesada no obligada a la relación electrónica con la
Administración no dispusiera de los medios electrónicos necesarios
para su identificación o firma electrónica en el procedimiento
administrativo), una vez realizada la actuación administrativa, la
persona funcionaria habilitada entregará a la persona interesada
toda la documentación acreditativa del trámite realizado, así como
una copia del documento de consentimiento expreso cumplimentado y
firmado, cuyo formulario estará disponible en el Punto de Acceso
General Electrónico de la respectiva Administración.
Acreditación
en la actuación por medio de representante (art. 32)
A
partir de que la representación podrá acreditarse por cualquier
medio válido en derecho que deje constancia fidedigna de su
existencia, se añade a los supuestos recogidos en el art. 5.4 de la
Ley 39/2015 (apoderamiento apud acta efectuado por
comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de
registros o comparecencia electrónica en la correspondiente sede
electrónica o sede electrónica asociada, y acreditación de su
inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la
Administración Pública competente o en sus registros particulares
de apoderamientos) dos supuestos más sin ánimo de exhaustividad:
a)
Mediante un certificado electrónico cualificado de representante
para actuaciones en nombre de persona jurídica, entendiéndose en
tal caso que el poder de representación abarca cualquier actuación
ante cualquier Administración Pública
b)
Mediante documento público cuya matriz conste en un archivo notarial
o de una inscripción practicada en un registro mercantil. En este
caso, la persona interesada deberá aportar la certificación
registral electrónica correspondiente o al menos expresar el código
seguro u otro sistema de acceso y verificación del documento
electrónico.
Presentación
en el registro de documentos e información cuyo régimen especial
establezca otra forma de presentación (art. 37.4)
El
Reglamento completa las previsiones del art. 16.8 de la Ley
39/2015 estableciendo que en este caso el órgano administrativo
competente para la tramitación del procedimiento comunicará esta
circunstancia al interesado e informará de los requisitos exigidos
por la legislación específica aplicable.
Presentación
y tratamiento de documentos en registro (arts. 39 y 53)
El
Reglamento establece una serie de prescripciones sobre
a)
las características de los documentos a presentar en los registros:
Se
habilita a las Administraciones Públicas para determinar los
formatos y estándares a los que deberán ajustarse los documentos
presentados por las personas interesadas en el registro siempre que
cumplan con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y
normativa correspondiente.
b)
sobre el procedimiento aplicable en las oficinas de asistencia en
materia de registros
Los
documentos en soporte no electrónico se presentarán a través de
las oficinas de asistencia en materia de registros. Cuando se
presenten documentos originales o copias auténticas en soporte no
electrónico, desde el momento en que sean digitalizados conforme a
lo dispuesto en las correspondientes normas técnicas de
interoperabilidad, tendrán la consideración de copia electrónica
auténtica de documento en soporte papel con la misma validez para su
tramitación que los documentos aportados en soporte papel.
Inmediatamente
tras su digitalización, los documentos presentados serán devueltos
a las personas interesadas.
Si
ello no es posible, los documentos presentados por la persona
interesada en soporte papel o en formato electrónico dentro de un
dispositivo, una vez digitalizados serán conservados a su
disposición durante seis meses para que pueda recogerlos,
independientemente del procedimiento administrativo al que se
incorporen o de la Administración Pública a que vayan dirigidos,
salvo que reglamentariamente la Administración correspondiente
establezca un plazo mayor.
Transcurrido
el plazo, la destrucción de los documentos se realizará de acuerdo
con las competencias del Ministerio de Cultura y Deporte o del órgano
competente de la comunidad autónoma, y siempre que no se trate de
documentos con valor histórico, artístico u otro relevante o de
documentos en los que la firma u otras expresiones manuscritas o
mecánicas confieran al documento un valor especial.
c)
sobre algunas de las incidencias que se pueden producir:
En
el caso de que se detecte código malicioso susceptible de afectar a
la integridad o seguridad del sistema en documentos que ya hayan sido
registrados, se requerirá su subsanación al interesado que los haya
aportado.
Cuando
el tamaño de los documentos registrados exceda la capacidad que se
determine para el Sistema de Interconexión de Registros, su remisión
a la Administración y órgano al que van dirigidos podrá
sustituirse por la puesta a disposición de los documentos,
previamente depositados en un repositorio de intercambio de ficheros.
En este caso, el archivo de los documentos intercambiados por
registro corresponderá al órgano competente para la tramitación
del procedimiento, de acuerdo al plazo que determine su normativa.
Comunicaciones
obligatorias a las personas interesadas por medios electrónicos
(art. 41)
El
Reglamento establece la obligatoriedad de comunicar a la persona
interesada, cuando la relación con las Administraciones Públicas
deba realizarse por medios electrónicos, al menos:
a)
La fecha y, en su caso, hora efectiva de inicio del cómputo de
plazos que haya de cumplir la Administración tras la presentación
del documento o documentos en el registro electrónico.
b)
La fecha en que la solicitud ha sido recibida en el órgano
competente, el plazo máximo para resolver el procedimiento y para la
práctica de la notificación de los actos que le pongan término,
así como de los efectos del silencio administrativo.
c)
La solicitud de pronunciamiento previo y preceptivo a un órgano de
la Unión Europea y la notificación del pronunciamiento de ese
órgano de la Unión Europea a la Administración.
d)
La existencia, desde que se tenga constancia de la misma, de un
procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que
condicione directamente el contenido de la resolución, así como la
finalización de dicho procedimiento.
e)
La solicitud de un informe preceptivo a un órgano de la misma o
distinta Administración y la recepción, en su caso, de dicho
informe.
f)
La solicitud de previo pronunciamiento de un órgano jurisdiccional,
cuando este sea indispensable para la resolución del procedimiento,
así como el contenido del pronunciamiento cuando la Administración
actuante tenga la constancia del mismo.
g)
La realización del requerimiento de anulación o revisión de actos
entre administraciones previsto en el artículo 22.2.a) de la Ley
39/2015, así como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del
correspondiente recurso contencioso-administrativo.
Práctica
de las notificaciones a través de medios electrónicos (art. 42.1, 2
i 3)
El
Reglamento desarrolla y completa las previsiones del art. 43 de la
Ley 39/2015 estableciendo las siguientes reglas:
a)
En caso de que la Administración, organismo o entidad actuante lleve
a cabo la puesta a disposición de las notificaciones de forma
acumulativa mediante comparecencia en la sede electrónica y a través
de la Dirección Electrónica Habilitada única, para el cómputo de
plazos y el resto de efectos jurídicos se tomará la fecha y hora de
acceso al contenido o el rechazo de la notificación por el
interesado o su representante en el sistema en el que haya ocurrido
en primer lugar. A tal efecto se habrá de disponer de los medios
electrónicos necesarios para sincronizar de forma automatizada en
uno y otro sistema la información sobre el estado de la notificación
con objeto de garantizar la eficacia y seguridad jurídica en la
tramitación del procedimiento.
b)
La comparecencia voluntaria de una persona interesada que no esté
obligada a relacionarse electrónicamente con las Administraciones
Públicas o que no haya comunicado que se le practiquen
notificaciones por medios electrónicos, o la de su representante en
la sede electrónica o a través de la Dirección Electrónica
Habilitada única, y el posterior acceso al contenido de la
notificación o el rechazo expreso de esta, tendrá plenos efectos
jurídicos.
c)
La notificación por comparecencia en la sede electrónica y a través
de la Dirección Electrónica Habilitada única conlleva la puesta a
disposición de la persona interesada de un acuse de recibo que
permita justificar bien el acceso al contenido de la notificación,
bien el rechazo del interesado a recibirla, que contendrá, como
mínimo, la identificación del acto notificado y la persona
destinataria, la fecha y hora en la que se produjo la puesta a
disposición y la fecha y hora del acceso a su contenido o del
rechazo.
Sucesión
de personas físicas o jurídicas en un procedimiento administrativo
(art. 42.4)
Se
trata de un conjunto de previsiones sobre una materia que no aparece
en la Ley 39/2015:
a)
En los supuestos de sucesión de personas físicas o jurídicas, inter
vivos o mortis causa, la persona o entidad que
sucede a la persona interesada comunicará la sucesión al órgano
competente de la tramitación del procedimiento de cuya existencia
tenga conocimiento, en el plazo de 15 días hábiles, desde el día
siguiente al de la efectividad de la sucesión o desde la inscripción
de la defunción en el Registro Civil, en el caso de fallecimiento de
persona física.
b)
El órgano responsable de la tramitación procederá, en su caso, en
procedimientos no finalizados, a autorizar a la persona o entidad
sucesora el acceso a las notificaciones electrónicas ya practicadas
desde la fecha del hecho causante de la sucesión y a practicar a
dicha persona o entidad sucesora las notificaciones electrónicas que
se produzcan en lo sucesivo. En el caso en el que la persona física
sucesora no estuviera obligada a relacionarse electrónicamente con
la Administración y no opte por este cauce de relación, las
notificaciones que se produzcan en lo sucesivo deberán practicarse
en papel, sin perjuicio de la garantía de acceso al expediente
completo.
c)
Si la persona o entidad sucesora efectúa la comunicación después
del plazo indicado de 15 días, los defectos en la práctica de
notificaciones que se deriven de este incumplimiento, que hubieran
acaecido con anterioridad a dicha comunicación, le serán imputables
a la persona interesada; dándose por cumplida por la Administración,
a todos los efectos, la obligación de puesta a disposición de la
notificación electrónica en la sede electrónica o sede electrónica
asociada, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única o
ambas, según proceda, a la persona jurídica o persona física cuya
sucesión el interesado no ha hecho valer.
Aviso
de puesta a disposición de la notificación (art. 43)
El
Reglamento aclara alguno de los aspectos de la regulación contenida
en el art. 41 de la Ley 39/2015 sobre el aviso de puesta a
disposición de la notificación:
a)
El aviso solo se practicará en caso de que la persona interesada o
su representante hayan comunicado a la Administración un dispositivo
electrónico o dirección de correo electrónico al efecto.
b)
La persona interesada se hace responsable, por la comunicación a la
Administración, de que dispone de acceso al dispositivo o dirección
de correo electrónico designados. En caso de que dejen de estar
operativos o pierda la posibilidad de acceso, la persona interesada
está obligada a comunicar a la Administración que no se realice el
aviso en tales medios. El incumplimiento de esta obligación por
parte del interesado no conllevará responsabilidad alguna para la
Administración por los avisos efectuados a dichos medios no
operativos.
c)
Cuando la persona interesada sea un sujeto obligado a relacionarse
por medios electrónicos y la Administración emisora de la
notificación no disponga de datos de contacto electrónicos para
practicar el aviso de su puesta a disposición, en los procedimientos
iniciados de oficio la primera notificación que efectúe la
Administración, organismo o entidad se realizará en papel,
advirtiendo a la persona interesada en esa primera notificación que
las sucesivas se practicarán en forma electrónica por comparecencia
en la sede electrónica que corresponda o, en su caso, a través de
la Dirección Electrónica Habilitada única, y dándole a conocer
que puede identificar un dispositivo electrónico, una dirección de
correo electrónico o ambos para el aviso de la puesta a disposición
de las notificaciones electrónicas posteriores.
d)
Se autoriza a las Administraciones para crear bases de datos de
contacto electrónico para la práctica de los avisos de puesta a
disposición de notificaciones en su respectivo ámbito.
El
documento administrativo electrónico (art. 46)
La
Ley 39/2015 define los documentos públicos administrativos,
indicando que son los válidamente emitidos por los órganos de las
Administraciones públicas (art. 26.1). El Reglamento añade a esta
definición la de documento administrativo electrónico, indicando
que es la información de cualquier naturaleza en forma electrónica,
archivada en un soporte electrónico, según un formato determinado y
susceptible de identificación y tratamiento diferenciado admitido en
el Esquema Nacional de Interoperabilidad y normativa correspondiente,
y que haya sido generada, recibida o incorporada por las
Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones sujetas a
Derecho administrativo.
Se
establece también que cuando en el marco de un procedimiento
administrativo tramitado por medios electrónicos el órgano actuante
esté obligado a facilitar al interesado un ejemplar de un documento
administrativo electrónico, dicho documento se podrá sustituir por
la entrega de los datos necesarios para su acceso por medios
electrónicos adecuados.
Eficacia
de las copias auténticas de documentos (art. 47.2)
El
Reglamento aclara que las copias auténticas de documentos se pueden
expedir a partir del documento original o de otra copia auténtica,
con la misma validez y eficacia que el documento original.
Configuración
del expediente administrativo electrónico (art. 51)
El
Reglamento establece que el foliado de los expedientes
administrativos electrónicos se llevará a cabo mediante un índice
electrónico autenticado que garantizará la integridad del
expediente y permitirá su recuperación siempre que sea preciso y
que será firmado por el titular del órgano que conforme el
expediente para su tramitación o bien podrá ser sellado
electrónicamente en el caso de expedientes electrónicos que se
formen de manera automática, a través de un sistema que garantice
su integridad.
Ejercicio
del derecho de acceso al expediente electrónico (art. 52)
El
derecho de acceso de las personas interesadas que se relacionen
electrónicamente con las Administraciones Públicas al expediente
electrónico y, en su caso, a la obtención de copia total o parcial
del mismo, previsto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, se
entenderá satisfecho mediante la puesta a disposición de dicho
expediente en el Punto de Acceso General electrónico de la
Administración competente o en la sede electrónica o sede
electrónica asociada que corresponda, con la remisión a la persona
interesada o a su representante de la dirección electrónica o
localizador que dé acceso al expediente electrónico puesto a
disposición.
Destrucción
de documentos en soporte no electrónico (disposición transitoria
primera del Real Decreto 230/2021)
El
Real Decreto establece en sus normas transitorias establece que, a partir del 2 de abril de 2023, los
documentos en soporte no electrónico que se encuentren en la fecha de su entrada en vigor en las
oficinas de asistencia en materia de registros y de los que se haya
obtenido una copia electrónica auténtica de conformidad con los
requisitos que establece el Esquema Nacional de Interoperabilidad y
su normativa técnica complementaria, para su registro e
incorporación al correspondiente expediente electrónico, podrán
ser eliminados.
Para ello será necesaria la comunicación previa a
la autoridad calificadora correspondiente, que irá acompañada de un
análisis de riesgos, con la especificación de las garantías de
conservación de las copias electrónicas y del cumplimiento de las
condiciones de seguridad que, en relación con la conservación y
archivo de los documentos electrónicos, establezca el Esquema
Nacional de Seguridad, la normativa de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, la legislación de archivos y
patrimonio histórico y cultural y la normativa específica que sea
de aplicación.