Próxima ya la entrada en
vigor de la Ley, nos hemos de preguntar cómo afecta la entrada en
vigor de la Ley 39/2015 a los procedimientos administrativos en
curso. La regla tradicional, recogida con redacción similar en la
Ley de 1958 y en la Ley 30/1992 conserva la aplicación de la
normativa anterior a los procedimientos ya iniciados a la entrada en
vigor de de la nueva ley.
En la Ley 39/2015 se
regula el régimen transitorio de los procedimientos en la
disposición transitoria tercera, que dispone lo siguiente:
a) A los
procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no
les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa
anterior.
b) Los procedimientos
de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de
la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
c) Los actos y
resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las
disposiciones de la misma.
d) Los actos y
resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta
Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se
dictaron.
e) A falta de
previsiones expresas establecidas en las correspondientes
disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho
transitorio que se susciten en materia de procedimiento
administrativo se resolverán de acuerdo con los principios
establecidos en los apartados anteriores.
Salvando las asimetrías,
las remisiones y el desorden aparente del precepto, las reglas
aplicables resultan ser las siguientes:
Se aplica la normativa
anterior:
- Procedimientos iniciados y no finalizados antes de 2/10/2016
- Actos y resoluciones pendentes de ejecución a 2/10/2016
Se aplica la Ley 39/2015:
- Procedimientos de revisión de oficio iniciados a partir de 2/10/2016
- Recursos contra los actos y resoluciones dictados a partir de 2/10/2016
Por lo tanto:
- Un procedimiento
iniciado el 23/08/2016 que se ha de resolver a partir de 2/10/2016 se
rige por la normativa anterior (Ley 30/1992 en el supuesto más
general);
- Una sanción impuesta
por resolución de 9/09/2016 pero no ejecutada a 2/10/2016 habrá de
ejecutarse de acuerdo con la normativa anterior (Ley 30/1992 y normas
especiales aplicables).
- La revisión de oficio
iniciada el 10/10/2016 de una autorización otorgada el 16/10/2015
(es decir, una autorización resuelta durante la vigencia de la Ley
30/1992) se rige por la Ley 39/2015
- La revisión de oficio
iniciada el 10/01/2017 de una autorización solicitada el 4/07/2016 y
otorgada el 4/10/2015 (es decir, un procedimiento administrativo
resuelto después de la vigencia de la Ley 30/1992 pero sometido a la
misma norma) se rige por la Ley 39/2015.
- Un recurso contra una
concesión otorgada el 5/10/2016 y solicitada durante la vigencia de
la Ley 30/1992 se rige por la Ley 39/2015.
Para resolver las dudas
de derecho transitorio que puedan suscitarse en otros ámbitos (por
ejemplo, en la adopción de medidas cautelares, en la substanciación
de incidentes de recusación, etc.), se aplicarán los principios que
resultan de las normas expuestas, de los cuales el más evidente es
que cuando se inicie un nuevo procedimiento una vez vigente la Ley
39/2015, ésta será de aplicación, excepto en materia de ejecución.
Hay que tener en cuenta
que las reglas de derecho transitorio del procedimiento
administrativo solo son aplicables a las normas procedimentales, es
decir, a las normas de carácter adjetivo, de manera que cuando se
produzca un cambio de normas substantivas durante la tramitación de
un procedimiento administrativo será aplicable la doctrina del
Tribunal Supremo (sentencias de 2 y 23 de febrero y de 11 de mayo de
1990), que señala que
estando el
procedimiento administrativo constituido por serie sucesiva de actos,
aun cuando las normas en vigor el iniciarse el expediente hayan de
regir las fases y trámites de carácter formal y adjetivo, durante
toda su tramitación, los actos de contenido material y carácter
sustantivo, más aún los resolutorios, habrán de regirse
por la Ley vigente cuando los pronuncie el órgano administrativo,
con la propia competencia conferida por la Ley de su tiempo y con la
naturaleza de irrenunciabilidad prescrita por el artículo 4.º de la
Ley de Procedimiento Administrativo.
Aunque en materia de
licencias urbanísticas esta doctrina está ligeramente matizada
(sentencias de 30 de noviembre de 2004 y de 18 de enero de 2010):
Aquella doctrina
jurisprudencial relativa a la norma sustantiva aplicable a las
licencias urbanísticas en los supuestos en que tal norma sufre
modificaciones durante la sustanciación del procedimiento
administrativo, descansa en la necesidad de conjugar y armonizar las
exigencias del interés público, de un lado, y las garantías del
ciudadano, de otro. Las primeras, demandan la aplicación de la norma
vigente en el momento de la resolución del procedimiento, por ser en
esa norma en la que, lógicamente, se habrán cristalizado o
reflejado las necesidades actuales de la ordenación urbanística.
Las segundas, en cambio, pueden demandar la aplicación de la norma
vigente al tiempo de la solicitud de la licencia si la decisión
sobre ésta, por causa imputable a la Administración y no al
peticionario, se demora más allá del plazo que para resolver
establece la norma procedimental, pues se evita, así, que tal
dilación menoscabe el principio de seguridad jurídica, o que se
utilice como medio para posibilitar la modificación normativa y
privar al peticionario de los derechos de que disponía.
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