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sábado, 17 de septiembre de 2016

¿Cómo afecta la entrada en vigor de la Ley 39/2015 a los procedimientos administrativos en curso?

Próxima ya la entrada en vigor de la Ley, nos hemos de preguntar cómo afecta la entrada en vigor de la Ley 39/2015 a los procedimientos administrativos en curso. La regla tradicional, recogida con redacción similar en la Ley de 1958 y en la Ley 30/1992 conserva la aplicación de la normativa anterior a los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de de la nueva ley.

En la Ley 39/2015 se regula el régimen transitorio de los procedimientos en la disposición transitoria tercera, que dispone lo siguiente:

a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente Ley se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.

c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de la misma.

d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta Ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.

e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de Derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.

Salvando las asimetrías, las remisiones y el desorden aparente del precepto, las reglas aplicables resultan ser las siguientes:

Se aplica la normativa anterior:
  • Procedimientos iniciados y no finalizados antes de 2/10/2016
  • Actos y resoluciones pendentes de ejecución a 2/10/2016
Se aplica la Ley 39/2015:
  • Procedimientos de revisión de oficio iniciados a partir de 2/10/2016
  • Recursos contra los actos y resoluciones dictados a partir de 2/10/2016
Por lo tanto:

- Un procedimiento iniciado el 23/08/2016 que se ha de resolver a partir de 2/10/2016 se rige por la normativa anterior (Ley 30/1992 en el supuesto más general);

- Una sanción impuesta por resolución de 9/09/2016 pero no ejecutada a 2/10/2016 habrá de ejecutarse de acuerdo con la normativa anterior (Ley 30/1992 y normas especiales aplicables).

- La revisión de oficio iniciada el 10/10/2016 de una autorización otorgada el 16/10/2015 (es decir, una autorización resuelta durante la vigencia de la Ley 30/1992) se rige por la Ley 39/2015

- La revisión de oficio iniciada el 10/01/2017 de una autorización solicitada el 4/07/2016 y otorgada el 4/10/2015 (es decir, un procedimiento administrativo resuelto después de la vigencia de la Ley 30/1992 pero sometido a la misma norma) se rige por la Ley 39/2015.

- Un recurso contra una concesión otorgada el 5/10/2016 y solicitada durante la vigencia de la Ley 30/1992 se rige por la Ley 39/2015.

Para resolver las dudas de derecho transitorio que puedan suscitarse en otros ámbitos (por ejemplo, en la adopción de medidas cautelares, en la substanciación de incidentes de recusación, etc.), se aplicarán los principios que resultan de las normas expuestas, de los cuales el más evidente es que cuando se inicie un nuevo procedimiento una vez vigente la Ley 39/2015, ésta será de aplicación, excepto en materia de ejecución.

Hay que tener en cuenta que las reglas de derecho transitorio del procedimiento administrativo solo son aplicables a las normas procedimentales, es decir, a las normas de carácter adjetivo, de manera que cuando se produzca un cambio de normas substantivas durante la tramitación de un procedimiento administrativo será aplicable la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 2 y 23 de febrero y de 11 de mayo de 1990), que señala que

estando el procedimiento administrativo constituido por serie sucesiva de actos, aun cuando las normas en vigor el iniciarse el expediente hayan de regir las fases y trámites de carácter formal y adjetivo, durante toda su tramitación, los actos de contenido material y carácter sustantivo, más aún los resolutorios, habrán de regirse por la Ley vigente cuando los pronuncie el órgano administrativo, con la propia competencia conferida por la Ley de su tiempo y con la naturaleza de irrenunciabilidad prescrita por el artículo 4.º de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Aunque en materia de licencias urbanísticas esta doctrina está ligeramente matizada (sentencias de 30 de noviembre de 2004 y de 18 de enero de 2010):


Aquella doctrina jurisprudencial relativa a la norma sustantiva aplicable a las licencias urbanísticas en los supuestos en que tal norma sufre modificaciones durante la sustanciación del procedimiento administrativo, descansa en la necesidad de conjugar y armonizar las exigencias del interés público, de un lado, y las garantías del ciudadano, de otro. Las primeras, demandan la aplicación de la norma vigente en el momento de la resolución del procedimiento, por ser en esa norma en la que, lógicamente, se habrán cristalizado o reflejado las necesidades actuales de la ordenación urbanística. Las segundas, en cambio, pueden demandar la aplicación de la norma vigente al tiempo de la solicitud de la licencia si la decisión sobre ésta, por causa imputable a la Administración y no al peticionario, se demora más allá del plazo que para resolver establece la norma procedimental, pues se evita, así, que tal dilación menoscabe el principio de seguridad jurídica, o que se utilice como medio para posibilitar la modificación normativa y privar al peticionario de los derechos de que disponía.

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