Otra de las novedades que presenta la
Ley 39/2015 es la regulación de la tramitación simplificada del
procedimiento administrativo. Su rasgo más significativo es que, una vez acordada, comporta la obligación de resolver el
procedimiento en un plazo máximo de 30 días, si es que no resta
menos para su tramitación ordinaria,
Hasta ahora, lo más parecido que podía
encontrarse en el procedimiento administrativo común era la
tramitación de urgencia, prevista en el art. 50 de la Ley 30/1992 y
recogido casi literalmente por el art. 33 de la Ley 39/20151.
Pero la declaración de urgencia solo permite reducir a la mitad los
plazos del procedimiento ordinario, salvo los relativos a
presentación de solicitudes y recursos, por lo que el efecto de
reducción cuantitativa del plazo, salvo el caso de procedimientos
muy sumarios, es menos relevante que con la aplicación de la
tramitación simplificada. Como veremos, la tramitación simplificada
no podrá acordarse con la amplia discrecionalidad que la Ley
establece para la declaración de urgencia, por lo que ésta seguirá
siendo útil en determinados casos.
La tramitación simplificada se acuerda
por la Administración pública correspondiente. ¿Por quién? Está
claro que cuando se solicita por la persona interesada corresponde
acordarla al órgano competente para la tramitación del
procedimiento (así lo establece el art. 96.3), y dado que la Ley le
habilita también para, en cualquier momento, acordar la continuación
de procedimiento por la tramitación ordinaria (art. 96.1), no parece
aventurado afirmar, ante el silencio de la Ley, que también le
corresponde acordar de oficio la tramitación simplificada.
De manera que el acuerdo de tramitación simplificada, tanto adoptado de oficio como a instancia de parte, corresponde al órgano competente para la tramitación del procedimiento.
La Ley prevé una doble circunstancia habilitante para
que, de oficio o a instancia de parte, se acuerde la tramitación
simplificada: que lo aconsejen razones de interés público o la
falta de complejidad del procedimiento. El primer caso coincide con
la circunstancia habilitante de la declaración de urgencia (el
interés público exige que el procedimiento se resuelva a la mayor
brevedad o cuanto antes); el segundo, la ausencia de complejidad (que
implica que el procedimiento sea simple y fácil
de resolver) es novedoso pero suscita un interrogante: si el
procedimiento no es complejo, ¿por qué no se resuelve de forma
inmediata, dado el criterio de celeridad que impone la ordenación
del procedimiento? Como veremos a continuación, la tramitación
simplificada no implica una reducción de trámites; es una forma de
tramitar un procedimiento cuando los trámites a realizar se limitan,
como máximo, a los que enumera el art. 96.6, de modo que cuando se
acuerda la tramitación simplificada el único efecto es la aparición
de una limitación temporal para la realización de los trámites. No
se puede concluir otra cosa a la vista de o que establece el art.
98.7:
En el caso que un procedimiento
exigiera la realización de un trámite no previsto en el
apartado anterior, deberá ser tramitado de forma ordinaria.
Dicho de otra
manera: No podrán tramitarse de manera simplificada los
procedimientos en que sea preceptiva la realización de un trámite
no previsto en el art. 98.6.
Los trámites a
que, como máximo, ha de contraerse la tramitación simplificada del
procedimiento, son los siguientes:
a) Inicio del procedimiento de oficio o
a solicitud del interesado.
b) Subsanación de la solicitud
presentada, en su caso.
c) Alegaciones formuladas al inicio del
procedimiento durante el plazo de cinco días.
d) Trámite de audiencia, del cual
podrá prescindirse en los términos que se analizarán más
adelante.
e) Informe del servicio jurídico,
cuando éste sea preceptivo.
f) Informe del Consejo General del
Poder Judicial, cuando éste sea preceptivo.
g) Dictamen del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los casos
en que sea preceptivo, con suspensión automática del plazo para
resolver desde que se solicite hasta que sea emitido.
h) Resolución.
De la relación de trámites se
desprende que NO podrá acordarse la tramitación simplificada de un
procedimiento cuando sea preceptiva la realización del trámite de
información pública o cuando hayan de solicitarse informes, tanto
preceptivos como facultativos (aunque no parece que haya que solicitar informes facultativos en un procedimiento no complejo). No obstante, dado que la Ley no exige
que la tramitación simplificada del procedimiento se acuerde en su
momento inicial2
se puede soslayar esta dificultad acordando la tramitación simplificada una vez hayan sido
realizados los trámites excluidos de esta modalidad de tramitación.
En cualquier caso, dejando aparte los
procedimientos en que hayan de intervenir de forma consultiva el
Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado u órgano
equivalente de la Comunidad autónoma -que serán los menos-, resulta
que los procedimientos a los que va a resultar aplicable la
tramitación simplificada estarán integrados por:
- un acuerdo de inicio (que puede contener el acuerdo de tramitación simplificada) o una solicitud de persona interesada (que puede instar también la tramitación simplificada)
- un trámite de enmienda y mejora de la solicitud, si resulta necesario
- un trámite de alegaciones de la persona interesada por si quiere oponerse a la tramitación simplificada acordada de oficio, o, alternativamente, un trámite de examen y resolución por parte de la Administración de la solicitud de tramitación simplificada formulada por la persona interesada, a substanciar en uno u otro caso en el plazo máximo de 5 días.
- una propuesta de resolución o una resolución (en función de que haya que dar audiencia o no)
- un trámite de audiencia únicamente cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado3.
- un informe del Servicio Jurídico (cuando sea preceptivo).
Parece que, con carácter general, una
Administración dotada mínimamente de medios habría de ser capaz de
resolver en 30 días hábiles procedimientos administrativos que
integren, como máximo, el conjunto de trámites relacionado. En este
punto, considero que las abundantes críticas que han sido vertidas
por una parte de la doctrina sobre la imposibilidad de llevar a cabo
la tramitación simplificada en el plazo de 30 días son
excesivamente severas. Solo hace falta, como he dicho, que la
Administración instructora disponga de los medios adecuados.
Nada dice la Ley sobre los efectos del
silencio administrativo en los procedimientos de tramitación
simplificada. Hay que entender, por tanto, que no se modifican las
reglas generales establecidas por la Ley sobre la materia, de manera
que si se acuerda la tramitación ordinaria se producirá la
reducción de los plazos para resolver, pero el sentido del silencio
y sus efectos serán los mismos que en la tramitación ordinaria.
Claro que en un supuesto de silencio positivo inconveniente la
Administración puede acordar en el límite del plazo para la
tramitación simplificada continuar con arreglo a la tramitación
ordinaria en cualquier momento del procedimiento anterior a su
resolución, y recuperar el
plazo máximo ordinario para resolver y notificar la resolución,
normalmente mucho más dilatado. Habrá de motivarlo en todo caso, ya
que se trata de un supuesto de ejercicio de potestades discrecionales
(art. 35.1, i).
En
fin, veremos qué utilidad nos depara la tramitación simplificada
del procedimiento. Se pone de relieve, una vez más, la necesidad de
que la Administración resuelva lo antes posible, bien porque le
interesa a las personas interesadas, bien porque sea la propia
Administración como servidora de los intereses generales.
1Solo
se añade a la previsión de inimpugnabilidad de la declaración de
urgencia la posibilidad de recurrir el acuerdo que ponga fin al
procedimiento.
2El
art. 96.6 permite interpretar sin esfuerzo que la tramitación
simplificada puede acordarse en cualquier momento de la tramitación
de un procedimiento salvo que reste menos (de 30 dias) para
su tramitación ordinaria.
3El
trámite será preceptivo en los procedimientos sancionadores, sin
duda, excepto que la resolución sea exculpatoria. En cuanto al
resto de procedimientos, parece que no es razonable que se resuelva
inaudita parte cuando la Administración adopta un criterio
que modifica los términos en que se ha iniciado el procedimiento
(por ejemplo, cuando rebaja cuantitativamente en la resolución los
términos de la autorización que ha sido solicitada) sin que la
resolución sea desfavorable para la persona interesada. Sin
duda, podrá plantearse que lo menos favorable llegue a ser
desfavorable. Ciertamente, la Constitución no condiciona directamente el contenido del trámite de audiencia de persona interesada en el procedimiento administrativo -recordemos que el art. 105 c) establece reserva de ley para regular el procedimiento a través del qual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia de interesado, pero la limitación del derecho a la audiencia en los términos en qué se ha concebido tradicionalmente podria topar con la garantía de la tutela efectiva y la prohibición de indefensión consignadas en el art. 24.
Hola, me gustaría plantearte la siguiente cuestión: En un procedimiento de contratación iniciado (publicado) con anterioridad al 2 de octubre, se notifica la adjudicación con posterioridad, requiriendo en ese momento aportar una serie de documentación en el plazo de 10 días (Artículo 151.2 del TRLCSP). ¿Se computarían los sábados como días hábiles o no? Gracias por anticipado
ResponderEliminarSi no me equivoco, sábados, domingos y festivos son considerados inhábiles.
ResponderEliminarUn saludo.