Entre los preceptos de la Ley 39/2015
que regulan la finalización del procedimiento, dentro de la sección
dedicada a la resolución, encontramos el art. 87 que se refiere a
las actuaciones complementarias. Se trata de un trámite novedoso que
no aparece en las leyes de procedimiento precedentes (*).
La Ley no define el trámite, simplemente lo enuncia señalando el quién, el cuándo, el cómo y el para qué:
La Ley no define el trámite, simplemente lo enuncia señalando el quién, el cuándo, el cómo y el para qué:
Antes de dictar resolución
(“cuándo”), el
órgano competente para resolver (“quién”)
podrá decidir, mediante acuerdo motivado (“cómo”),
la realización de las actuaciones complementarias indispensables
para resolver el procedimiento (“para
qué”).
Y señalando lo que no son actuaciones
complementarias
No tendrán la consideración de
actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente
a la resolución final del procedimiento
No se nos dice en qué han de consistir
las actuaciones complementarias, pero está claro que se trata de
diligencias encaminadas a obtener una información necesaria o a
aclarar la información disponible para resolver de la mejor manera posible, por lo que, materialmente, cabría
encuadrarlas entre los actos de instrucción, pero no lo son dado que
los actos de instrucción se realizan por el órgano instructor del
procedimiento, y en este supuesto la Ley indica claramente no solo que
el trámite se realiza en la fase de finalización del procedimiento
sino también que se trata de un acto del órgano que resuelve el
procedimiento.
Este trámite tiene semejanzas con las
antiguas diligencias para mejor proveer, actualmente convertidas, con
un fundamento diferente, en diligencias finales, como las previstas
en el art. 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el art. 61 de la
Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así
como en sede civil, el planteamiento de las diligencias finales es
muy restringido, como resulta de la exposición de motivos de la Ley:
Por tanto, como diligencias finales
sólo serán admisibles las diligencias de pruebas, debidamente
propuestas y admitidas, que no se hubieren podido practicar por
causas ajenas a la parte que las hubiera interesado. La Ley considera
improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera podido proponer
y no se hubiere propuesto, así como cualquier actividad del tribunal
que, con merma de la igualitaria contienda entre las partes, supla su
falta de diligencia y cuidado.
En cambio, parece
que la facultad de plantear diligencias finales de oficio en sede
contenciosa res mucho más amplia (art. 61.2 LRJCA):
Finalizado el período de prueba, y
hasta que el pleito sea declarado concluso para sentencia, el órgano
jurisdiccional podrá también acordar la práctica de cualquier
diligencia de prueba que estimare necesaria.
En cualquier caso,
considero que el órgano competente para resolver habrá de tener en
cuenta para acordar la realización de las diligencias
complementarias la doctrina jurisprudencial que prohíbe la práctica
de pruebas de oficio para suplir la inactividad probatoria de la
parte (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 y de 21 de diciembre de 1999). Y habrá de motivar adecuadamente, por tratarse del ejercicio de una potestad discrecional, que son
indispensables para resolver el procedimiento.
Por lo demás, la
Ley establece un plazo máximo de quince días hábiles para la
práctica de las diligencias complementarias. El acuerdo de
realización ha de ser notificado a los interesados, y se ha de
conceder un plazo de siete días a las personas interesadas para
formular las alegaciones que tengan por convenientes tras la
finalización de las mismas. Por tanto, parece que las personas
interesadas no pueden oponerse a la práctica de actuaciones
complementarias y solo pueden oponerse, en su caso, a su resultado.
Para el final queda
la previsión del art. 87 que prevé la suspensión automática del
plazo para resolver el procedimiento con el acuerdo de práctica de
actuaciones complementarias
El plazo para
resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación
de las actuaciones complementarias.
Podemos preguntarnos hasta qué momento se prolonga la
suspensión, Yo creo, a la vista de la literalidad del precepto (el plazo para alegar se concede a la persona interesada tras la finalización de las mismas), que
la suspensión finaliza con la práctica de la actuación
complementaria sin que sea extensible al plazo para alegar que ha de
concederse a la persona interesada.
Nos preguntamos
también si el efecto suspensivo del acuerdo de realización de
actuaciones complementarias no produce efectos materiales, en el
sentido de que paraliza el transcurso del plazo para resolver, lo que
puede resultar notoriamente perjudicial para una persona interesada
que estaba a punto de ver estimada su pretensión por silencio
administrativo positivo; efectos materiales que pueden fundamentar
una impugnación del acuerdo (por perjuicio irreparable a derechos
e intereses legítimos, ex. art. 112.1 Ley 39/2015).
Y abundando en lo
ya comentado, la práctica de actuaciones complementarias no puede
ser en ningún caso excusa ni coartada para la Administración que ha
de resolver un procedimiento para alargar los plazos de
resolución y notificación y evitar, sobre todo, el silencio
administrativo positivo. La Ley configura una potestad discrecional
que permite, probablemente en un número muy reducido de casos, traer
a la convicción de quien ha de resolver elementos determinantes para
asegurar el acierto de la resolución. Pero solo para eso. La
consecución de otros objetivos como el apuntado nos llevan a la
parcela de la desviación de poder, o de cosas peores.
(*) Solo aparece, con aplicación exclusiva al procedimiento sancionador, en el art. 20 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
(*) Solo aparece, con aplicación exclusiva al procedimiento sancionador, en el art. 20 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
guau! excelente articulo
ResponderEliminarMuchas gracias por la explicación!
ResponderEliminarQué sentido tiene que concedan 7 días para alegaciones si estas se van a producir después de las actuaciones complementarias, si no se va a extender el plazo máximo para resolver hasta que las alegaciones hayan finalizado?
Las alegaciones no serán de oposición al trámite en este caso -ya que serán posteriores- sino para aportar el posicionamiento de la persona interesada respecto al resultado del trámite, a la forma como se ha llevado a cabo e incluso a su oportunidad. La Ley configura la práctica de las actuaciones complementarias como una potestad del órgano llamado a resolver, de modo que no cabe oposición previa, sin perjuicio de la posibilidad de ejercerla posteriormente respecto al resultado del trámite. Gracias por seguir y animar el blog. Pablo
ResponderEliminarSí que se dice el tiempo de suspensión, pero está en el artículo 22.2 b). Un saludo.
ResponderEliminarPero el plazo sera 15 dias y no 15 mas 7?
ResponderEliminar7 para alegaciones de los interesados y 15 para las actuaciones complementarias. Creo yo.
ResponderEliminarBuenos días. Las actuaciones complementarias son "excusa perfecta" para evitar silencios estimatorios, pensando mal. O bien tienen la misma utilidad que el periodo de informaciķn pública, si el competente para resolver no tiene por ciertos algunos datos.
ResponderEliminarEl plazo de 15 días es para la realización, y con posterioridad de 7 para alegaciones. Por tanto puede haber hasta 22 días como consecuencia, pero ¿El plazo se suspende los 22? Los 15 primeros seguro, pero los 7 de alegaciones, según los casos en que se "podrá suspender" (o no), no sería causa de suspensión.
Esas alegaciones no tienen carácter de recurso, por lo que se entiende que solo pueden aportar información añadida o simplemente la posición del interesado respecto a la actuación complementaria.
estupendo artículo. Gracias!
ResponderEliminarEn definitiva, se puede ordenar la práctica de actuaciones complementarias? Yo entiendo que: si, en todos los casos.
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