Uno
de los aspectos más relevantes del funcionamiento de la
Administración electrónica es la práctica de la notificación, que
ha sido objeto de modificaciones respecto a la regulación de la Ley
11/2007. Lo destaca la exposición de motivos de la Ley 39/2015 al
señalar que
Merecen
una mención especial las novedades introducidas en materia de
notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán
en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada
única, según corresponda.
Efectivamente,
la Ley no solo declara preferente la vía electrónica para la
práctica de la notificación sino que identifica una serie de
supuestos en los que la notificación electrónica es o será
obligatoria1.
Además, la notificación electrónica se llevará a cabo también
respecto a las personas interesadas que, no estando obligadas a la
relación electrónica, opten voluntariamente por ella (art. 41.1)2.
E incluso en los casos en que no estando obligado el interesado
accediera voluntariamente al contenido de la notificación en sede
electrónica3,
la Administración actuante habrá de ofrecerle la posibilidad de que
el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios
electrónicos (art. 42.3).
La
Ley establece dos sistemas de notificación por medios electrónicos
(art. 43.1):
-
la notificación mediante comparecencia de la persona interesada o de
su representante en la sede electrónica, y
-
la notificación a través de la dirección habilitada única.
Corresponde
a cada Administración u organismo determinar el sistema aplicable,
que puede ser uno o los dos a la vez, lo que parece no concordar con
la previsión en relación con las solicitudes de iniciación de que
han de contener la identificación del medio electrónico en que se
desea que se practique la notificación (art. 66.1, b), ya que dicha
opción solo será posible cuando la Administración habilite los dos
sistemas simultáneamente. Además, la dirección electrónica habilitada única no está disponible actualmente para todas las
Administraciones. Queda claro, en cualquier caso, que la notificación
electrónica no podrá practicarse mediante el envío por la
Administración o por el organismo notificador de un correo
electrónico.
La
notificación por medios electrónicos se entiende practicada en el
momento en que se produzca el acceso a su contenido. Pero habida
cuenta de la configuración de ambos sistemas, en los que la
Administración pone a disposición de la persona interesada el
contenido de la notificación, la notificación se convierte en una
carga de la persona a notificar, en tanto que habrá de entrar en la
sede electrónica o, en su caso, en la dirección electrónica
habilitada única, para acceder a la notificación. Y si no lo hace
en el plazo máximo de diez días naturales, la notificación se
entenderá rechazada (art. 43.2).
Por lo tanto, estamos lejos ya del
esquema tradicional de la notificación en que es la Administración
la que ha de conseguir notificar localizando a la persona interesada,
puesto que la Administración cumple su obligación de notificar con
la simple puesta a disposición de la notificación en la sede
electrónica o en la dirección electrónica habilitada única (art.
43.3 en relación con el art. 40.4). De este modo, una vez realizado
el acto material de la puesta a disposición de la notificación por
parte de la Administración competente (un acto mecánico que no
reviste ninguna complejidad), es responsabilidad de la persona
interesada que se produzca o no la efectividad de la notificación.
Para facilitar ese acceso a tiempo sin que la persona interesada haya
de estar permanentemente pendiente de que la Administración realice
la puesta a disposición, La Ley ha previsto la realización de un
aviso que alerte a la persona interesada (art. 41.6)4. El aviso habrá de realizarse al dispositivo electrónico y/o a la
dirección de correo electrónico de la persona interesada que haya
comunicado por ejemplo, mediante un sms o un mensaje electrónico-, informándole de la puesta a disposición de una
notificación en la sede electrónica de la Administración u
Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada
única. Este aviso en ningún caso substituirá la notificación, y aunque la Ley advierte de que la falta de práctica de este
aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente
válida, si la falta de aviso es consecuencia de un mal
funcionamiento de la Administración (por no haber realizado el aviso
aún disponiendo de los datos de la persona interesada, o en caso de
fallo técnico), podría quedar abierta una posible vía de
reclamación de responsabilidad patrimonial, si hay perjuicio
efectivo.
Cabe
plantear qué pasa después de que transcurra el plazo de diez días
naturales de la puesta a disposición de la notificación sin que la
persona interesada acceda a ella. ¿La Administración puede retirar
la documentación puesta a disposición? El rechazo de la
notificación, aunque sea presunto, comporta que se dé por efectuado
el trámite (art. 41.5), pero nada impide que la persona interesada,
en un momento posterior, siempre que no se le hayan acabado los
plazos -por ejemplo, para recurrir el acto- lo haga. Para ello, ¿por
qué no ha de poder informarse del contenido del acto mediante un
acceso extemporáneo a la notificación? El respeto a los principios
de servicio efectivo a los ciudadanos y de buena fe proclamados en el
art. 3.1 de la Ley 40/2015 ponen serias trabas a que se pueda llevar
a cabo una retirada inmediata de la puesta a disposición de la
notificación una vez transcurridos los diez días naturales de rigor, con independencia de que los efectos del no acceso se
hayan producido ya.
Ha
desaparecido de la Ley la previsión del art. 28.3 de la Ley 11/2007
que en cierta medida –y teóricamente, como diré más adelante-
atemperaba los efectos para la persona interesada del no acceso en el
plazo de diez días naturales al contenido de la notificación, al
establecer la salvedad de que de oficio o a instancia del
destinatario se comprobase la imposibilidad técnica o material del
acceso. Una posible solución, planteada en términos más
restrictivos pero mucho más precisos la ofrece el art. 32.4 que abre
la posibilidad de que la Administración acuerde una ampliación de
los plazos no vencidos cuando una incidencia técnica haya
imposibilitado el funcionamiento ordinario del sistema o aplicación
que corresponda, y hasta que se solucione el problema. Con la nueva
norma quedan fuera las imposibiidades subjetivas
de acceso, que son difíciles de probar y que en la mayoría de los
casos no eran más que una vía muerta de impugnación, de difícil
prosperabilidad.
Por último, la Ley
plantea una serie de excepciones a la notificación electrónica,
incluso con respecto a los sujetos que están obligados a la relación
electrónica, por las circunstancias de la notificación y por el
contenido de la notificación. El primer grupo de excepciones se
recoge en el art. 41.1, que permite a la Administració notificar por
medios no electrónicos en dos supuestos:
- Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea de la persona interesada o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Razones de economía procesal y de celeridad en la tramitación del procedimiento han justificado durante muchos años la práctica de la notificación en sede administrativa en substitución de la notificación domiciliar sin que hubiera previsión normativa al respecto. La novedad normativa da carta de naturaleza a esta práctica que difícilmente se hubiera podido continuar llevando a cabo a la vista de las férreas disposiciones sobre notificación en la forma electrónica cuando es obligatoria.
- Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificadora. Resulta difícil imaginar en los mommentos iniciales de la vigencia de la nueva Ley en qué supuestos de la realidad será aplicable esta previsión. ¿Cuando la persona obligada no disponga de medios físicos para recibir la notificación? ¿Cuando se haya de notificar a una zona que no tiene cobertura telefónica? En cualquier caso, llama la atención la restricción legal de que la entrega haya de ser realizada por un empleado público. ¿Significa que no podrá ser realizada por el servicio de Correos o por un servicio de mensajería?.
El segundo grupo de
excepciones recoge los supuestos en que la notificación electrónica
es inviable por razones físicas (art. 41.2):
- Cuando el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
- Cuando la notificación contenga medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
1
Lo
es para los sujetos que identifica el art. 14.2: a) Las personas
jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes
ejerzan una actividad profesional para la que se requiera
colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que
realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha
actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se
entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté
obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e)
Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y
actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de
empleado público, en la forma en que se determine
reglamentariamente por cada Administración. Y lo será también
para los colectivos de personas físicas que las Administraciones
públicas establezcan por reglamento que por razón de su capacidad
económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede
acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios
electrónicos necesarios, siempre en relación con procedimientos
determinados (art. 14.3).
2
La
Ley somete a decisión de la persona interesada no obligada a la
relación electrónica que las sucesivas notificaciones se
practiquen o se dejen de practicar por medios electrónicos,
condicionándolo solo a que lo comunique a la Administración
correspondiente mediante el modelo normalizado establecido al
efecto.
3
La Ley prevé que todas las notificaciones que se practiquen en
papel han de ser puestas a disposición de la persona interesada en
la sede electrónica para que pueda acceder a ellas de forma
voluntaria (art. 42.1).