La
Ley 30/1992 no contenía previsiones específicas sobre la
identificación de las personas interesadas, y se limitaba a prever
como contenido obligatorio de las solicitudes la firma del
solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio (art. 70.1 d). No había previsiones en
este sentido para las restantes actuaciones de la persona interesada
ante la Administración instructora, de modo que para estos supuestos
lo más adecuado habría de ser la aplicación analógica del
precepto mencionado.
La
Ley 39/2015 establece una clara distinción entre identificación de
las personas interesadas y firma en el procedimiento administrativo.
Por primera vez se requiere de forma expresa que la persona
interesada se identifique, o, lo que es lo mismo, que la
Administración instructora verifique su identidad. Y la
identificación se configura como un trámite con finalidad diferente
de la firma, que sirve, una vez acreditada la identificación de la
persona interesada, para acreditar su voluntad.
La
identificación de las personas interesadas ante la Administración
no se plantea como una carga de la persona interesada (aunque lo sea
en la práctica) sino como una obligación de la Administración
instructora (art. 9.1):
Las
Administraciones públicas están obligadas a verificar la identidad
de los interesados en el procedimiento administrativo
(…)
Esta
obligación se extiende no solo a la solicitud, en los supuestos de
procedimientos iniciados a instancia de parte, sino a todos los actos
que realice la persona interesada en el procedimiento administrativo
(art. 11.1):
Con
carácter general, para realizar cualquier actuación prevista en el
procedimiento administrativo, será suficiente con que los
interesados acrediten previamente su identidad a través de
cualquiera de los medios de identificación previstos en esta Ley.
La
Ley prevé dos sistemas de identificación de las personas
interesadas (art. 9.1 y 2):
-
La identificación normalmente aunque no necesariamente presencial,
mediante la comprobación por parte de la Administración del nombre
y apellidos o denominación o razón social de la persona interesada,
según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad
o documento identificativo equivalente; y
-
La identificación electrónica de la persona interesada mediante un
sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita
garantizar su identidad, basado en una firma electrónica, en un
sello electrónico, en un sistema de clave concertada o en cualquier
otro sistema que las Administraciones públicas consideren válido.
La
identificación electrónica no presenta mayores problemas que
disponer de los medios adecuados y que la Administración instructora
facilite, en su caso, las claves necesarias. Funciona, en este
sentido, como un cajero automático. Cada vez que la persona
interesada haya de realizar una actuación en el procedimiento, habrá
de identificarse para
entrar en el sistema.
Para
la actuación presencial de la persona interesada sí que hay algún
cambio respecto a la situación que amparaba la Ley 30/1992. De
entrada, porque para cada trámite la persona interesada habrá de
identificarse, lo cual tiene toda la lógica del mundo y hay que
aplaudir esta previsión, cuya ausencia en la legislación derogada
dejaba margen para suplantaciones de personalidad, consentidas o no,
que no son admisibles en Derecho1. Y, sobre todo, porque la identificación asegura la
actuación personal de la persona interesada. En efecto, hemos dicho
que la Ley impone la identificación de la persona interesada para
realizar cualquier actuación prevista en el procedimiento
administrativo.
Pues bien, cualquier
actuación
son todas
las actuaciones,
no solo la solicitud, por descontado, sino también la respuesta al
requerimiento de subsanación y mejora, a la audiencia de interesado,
a la aceptación de la oferta de condiciones… ¿Y qué comporta
esto? Que la persona interesada, personalmente, habrá de comparecer
ante la correspondiente oficina de asistencia en materia de
registros, para identificarse y presentar el correspondiente
documento en papel, dado que lo más habitual es que sus actuaciones
hayan de producirse por escrito.
Para
evitar estas dificultades, la Ley ofrece la alternativa de la
representación (arts. 5 y 6), que con estas exigencias cobra una
mayor virtualidad que hasta ahora. Se ha previsto una ampliación de
los medios por los que la persona interesada puede designar un
representante (apoderamiento apud
acta
y apoderamiento electrónico), que no solo será postulante sino
también realizador material y físico de los actos de su
representado. Lo que parece claro es que el representante, que no ha
de acreditar su apoderamiento en actos y gestiones de mero trámite
(art. 5.3) habrá en todo caso de identificarse, porque sería
absurdo que lo hubiera de hacer la persona interesada y no un tercero
que interviene en el procedimiento en su nombre. Por otro lado, no
parece que quepa en un ámbito en que se exige la verificación de la
identidad de la persona interesada la figura del mandatario verbal.
La
habilitación de funcionarios públicos para la identificación y
firma por parte de las personas interesadas no obligadas a
relacionarse electrónicamente con la Administración y que carezcan
de los medios necesarios para hacerlo (art. 12.2) no evita el
desplazamiento de la persona interesada, puesto que también ha de
identificarse ante el funcionario y ha de prestar su consentimiento
expreso para esa concreta actuación, de manera que para cada
actuación habrá de comparecer ante la correspondiente oficina de
asistencia en materia de registros.
Más
difícil, o al menos, más incómoda, resulta la actuación
presencial frente a la actuación electrónica. Parece que el
legislador quiere propiciar que la persona interesada no obligada a
relacionarse electrónicamente decida hacerlo, a la vista del
desequilibrio de los esfuerzos que impone cada una de las opciones.
Dicho
esto, las nuevas previsiones sobre la firma contenidas en la Ley
39/2015, que aparentemente aligeran
obligaciones de la persona interesada, saben a muy poco. Solo se
exigirá la firma de la persona interesada para dejar constancia de
la manifestación de su voluntad actos que inician o finalizan
procedimientos (art. 11.2):
a)
Formular solicitudes.
b)
Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
c)
Interponer recursos.
d)
Desistir de acciones.
e)
Renunciar a derechos.
¿Qué
ventaja ofrece para la persona interesada que actúa electrónicamente
el no tener que firmar en los actos de trámite del procedimiento
diferentes de los señalados? Y en el caso de la persona que actúa
presencialmente, ¿qué supone para ella no tener que firmar cuando,
en todo caso se tiene que identificar presencialmente?
En
cualquier caso, la opción de quien actúa presencialmente resulta de
nuevo penalizada frente a la actuación electrónica, lo que da un
ejemplo más de la cada vez más evidente voluntad del legislador de
hacer venir las ganas de actuar electrónicamente a quien no tiene la
obligación de hacerlo.
1 La
exigencia como medio de identificación de la firma
de la persona interesada en la solicitud planteaba la necesidad de un
cotejo caligráfico por parte del empleado público receptor (¿con
el Documento Nacional de Identidad?) que no estoy seguro que se
hiciera en todos los casos. ¿Y si la solicitud se presentaba en
Correos o en una representación diplomática de España en el
Pacífico sur?
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