La
certificación de actos presuntos aparece por primera vez en el art.
43 de la Ley 30/1992 en su redacción original como una condición de
eficacia del acto producido por silencio administrativo. Era una
carga de la persona interesada solicitar a la Administración llamada
a resolver la emisión de un certificado sobre el sentido del
silencio producido, que había de emitirse en el plazo de veinte días
desde su solicitud. Su relevancia era tal que los plazos para
interponer los recursos administrativos y contencioso-administrativos
contra los actos presuntos se habían de contar a partir del día
siguiente a la recepción de la certificación o a partir del día
siguiente al de finalización del plazo para emitirla.
Su
antecedente más inmediato es la denuncia de mora que establecía el
art. 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que
requería, para impugnar el silencio de la Administración, que la
persona interesada, una vez transcurridos tres meses desde la
solicitud, denunciara la mora y si no había respuesta en los
siguientes tres meses quedaba expedita la vía para recurrir el acto
presunto.
La
regulación definitiva de la certificación de actos presuntos en la
Ley 30/1992 se introduce mediante la trascendental reforma operada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero, que la transforma en un medio más,
al lado de cualquier medio de prueba admitido en Derecho, para
acreditar la existencia del acto producido por silencio (art. 43.4),
sin que tenga ya incidencia la certificación en la eficacia del
acto. Ya producida aquesta reforma legal, el Tribunal Constitucional
matizó considerablemente el alcance de la certificación como
condición de eficacia de los actos presuntos, indicando (sentencias
3/2001 y 184/2004, entre otras) que
si
(...) la finalidad esencial de la solicitud de actos presuntos
anteriormente contemplada en el art. 44 LPC no era otra que
denunciarla mora de la Administración a fin de propiciar una
respuesta expresa de la misma, la consecuencia que debió llevar
aparejada este entendimiento del precepto, deacuerdo con las
exigencias derivadas del derecho de acceso a la jurisdicción que
garantiza el art. 24.1 CE, no podía ser la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo, sino la concesión a los recurrentes de
un trámite para subsanar la referida omisión, conforme al art.
129.2 LJCA, dando una nueva oportunidad a la Administración
demandada para dictar resolución expresa. Por tal motivo, la
decisión del órgano judicial de inadmitir el recurso
contencioso-administrativo, equiparando la falta de dicha solicitud a
la inexistencia de acto que recurrir, ha de ser considerada
excesivamente formalista y claramente desproporcionada1
En
suma, la certificación de actos presuntos queda a partir de la
reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999 en la Ley 30/1992 como un
mero documento acreditativo del acto presunto. En palabras del
Tribunal Supremo (sentencia de 16 de diciembre de 2010),
no
teniendo la certificación otra finalidad que ser un medio de prueba
del silencio ya producido.
La
Ley 39/2015 hace referencia al certificado del silencio producido en
el art. 24.4 en unos términos muy similares a los que empleaba la
Ley 30/1992, de manera que no se modifica su naturaleza. Lo que sí
se modifica es el supuesto que determina su emisión: la Ley
establece que
Este
certificado se expedirá de oficio por el órgano competente para
resolver en el plazo de quince días desde que expire el plazo máximo
para resolver el procedimiento.
Pasa,
por tanto, la emisión del certificado del silencio producido a ser
una obligación de la Administración competente para resolver, con
independencia de que, como veremos, pueda ser solicitada también por
la persona interesada.
Lo
primero que llama la atención de la nueva regulación es que el
certificado ha de ser expedido por el órgano competente para
resolver. Aunque con esta exigencia probablemente el legislador
pretende presionar e incluso incomodar a su destinatario y conminarle
para que resuelva en plazo, hay supuestos, como los actos de órganos
colegiados, en los que es difícilmente concebible una certificación
extendida por acuerdo del órgano, que es, efectivamente, el
competente para resolver, y no por quien naturalmente ha de hacerlo,
que es la persona que ocupa su Secretaría. El problema es idéntico
al que presenta el art. 40.1 de la Ley 39/2015 cuando establece que
la notificación de los actos y resoluciones corresponde al órgano
que los ha dictado. Considero que en ninguno de los dos casos ha de
haber inconveniente para que la notificación o la certificación se
realicen por el correspondiente órgano integrado en la organización
del órgano competente que tenga atribuidas en un caso las funciones
de notificar los actos y en el otro las de certificar las
resoluciones o acuerdos.
Se
prevé también que la persona interesada puede pedir el certificado
en cualquier momento, en cuyo caso el plazo de quince días se
contará a partir del día siguiente a aquél en que la solicitud
haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración
competente para resolver. ¿Quiere decir esto que decae
la obligacion de emitir el certificado de oficio cuando la persona
interesada lo solicita? Parece absurdo que la Ley prevea un acto de
la persona interesada que solo puede producirle perjuicios, esto es,
que provoque la ampliación del plazo que tiene la Administración
para expedir el certificado, habida cuenta que la solicitud del
certificado únicamente puede ser posterior al nacimiento de la
obligación de expedir de oficio el certificado.
¿Qué
ocurre si se dicta resolución extemporánea durante el plazo que
otorga la ley para emitir el certificado, sea de oficio o a instancia
de persona interesada? La Ley no dice nada al respecto2,
pero cabe entender que una vez dictada la resolución expresa pierde
toda virtualidad la certificación del acto presunto, bien porque sea
confirmatoria del silencio positivo producido bien porque se resuelva
sobre el fondo del asunto superando la mera desestimación presunta
que solo opera para que la persona interesada pueda interponer los
recursos procedentes.
Cuando
se solicita la certificación del silencio positivo, dada la
irrevocabilidad por medios ordinarios de la situación jurídica
producida que no deja ningún margen de discrecionalidad al órgano
llamado a resolver, la solución és fácil, certificar sin más o
resolver, que es más voluntarioso, por lo que en este caso, por lo
fácil que lo tiene la Administración, parece más justificado que,
eventualmente, puedan producirse los efectos que comentaré más
adelante. En los supuestos de silencio negativo, dado que el acto
presunto no resuelve el fondo del asunto, la alternativa de resolver
en el plazo para emitir el certificado puede ser inviable si están
pendientes trámites que se alargan en el tiempo más allá de los
quince días, de modo que lo plausible en este caso será emitir la
certificación. Pero me temo que, igual que pasó cuando se
estableció legalmente la obligación legal de informar sobre el
plazo para resolver y el sentido del silencio3,
la recepción por parte de la persona interesada de una comunicación
de que puede considerar desestimada su pretensión por silencio
administrativo a los efectos de impugnarla va a provocar también
alarma en más de un caso. Habrá que dejar muy claro en las
comunicaciones que la obligación de resolver se mantiene, y que solo
se trata de una opción procesal que se abre para la persona
interesada.
No
dejemos de lado que muchas veces los procedimientos se eternizan en
la busca de una solución satisfactoria para estimar la pretensión,
y la persona interesada, en la inmensa mayoría de veces, lo sabe y lo
aprecia, y por ello se impugna el silencio negativo muy pocas veces.
La alternativa para cumplir plazos en muchas ocasiones es la
denegación de la solicitud, pero con ello no se sirve adecuadamente
a los intereses generales, sobre todo cuando es posible encontrar una
solución satisfactoria. Comunicar a la persona interesada que se ha
producido la desestimación presunta de su solicitud, además de
crear alarma, puede inducir una mayor litigiosidad4,
aunque la situación material sea la misma que antes, solo que antes
no se anunciaba.
¿Y
si no se emite el certificado en el plazo señalado? En cuanto a la
producción del silencio y a sus efectos, la no emisión del
certificado es irrelevante ya que es un mero medio de prueba de la
situación jurídica producida. Y, eventualmente, pueden operar los
mecanismos de exigencia de responsabilidad en la tramitación que
establece el art. 20 de la Ley 39/2015 por lo que la no emisión del
certificado pueda suponer un obstáculo al ejercicio pleno de los
derechos de las personas interesadas.
1Decía
el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de febrero de 2002 que por
la vacuidad de la exigencia, como requisito procedimental y
procesal, del certificado de actos presuntos, las normas del
artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, han sido
modificadas, apenas transcurrido siete años, por la Ley 4/1999, de
13 de Enero, de modificación de la Ley 30/1992.
2Como
sí decía la redacció original del art. 44 de la Ley 30/1992 al
prever que durante el plazo de emisión de la certificación la
Administración podía resolver de forma expresa, lo que desactivaba
la obligación de emitir la certificación.
3Recuerdo
un buen número de respuestas airadas por parte de personas
interesadas (incluso de representantes institucionales) cuando
recibieron una comunicación en que se indicaba que de no resolverse
en plazo su solicitud podrían considerarla desestimada...sin
reparar en que se mantenía el deber de resolver y que lo único que
se ofrecía era una eventual acción futura. Se nos llego a acusar
de desfachatez
por avisar de que pensábamos no resolver y que ya decíamos que
diesen por desestimada su solicitud de entrada (!!!) Únicamente
aplicábamos la Ley. Costó bastante explicarlo al principio de los
noventa.
4La
persona interesada poco avezada a los arcanos de la Administración puede llegar a creer que tiene que
impugnar el silencio (!)
Articulo 44? Yo diría 43!
ResponderEliminarCierto, gracias, ya está rectificado.
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