El
art. 2. Dos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de
modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009,
de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de
servicios y su ejercicio, modificó el art. 43 de la Ley 30/1992 en
lo referente al establecimiento de excepciones a la regla general de
silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a
instancia de parte cuando transcurra el plazo máximo para resolver
sin haber notificado la resolución a la persona interesada. Para
establecer nuevos supuestos de silencio negativo, es decir, para que
la persona interesada pueda considerar desestimada su pretensión por
falta de respuesta de la Administración en plazo, se requerirá que
lo determine una norma de Derecho comunitario o
una
norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general (…)
Hay
que tener en cuenta que el precepto mencionado fue derogado por la
Ley 39/2015 y que el precepto correlativo, el art. 24.1, restringe la
exigencia de invocar razones imperiosas de interés general para el
establecimiento mediante norma con rango de ley de supuestos de
silencio negativo a procedimientos que tengan por objeto el acceso a
actividades o su ejercicio.
El
concepto de «razones imperiosas de interés general» procede de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,
que a su vez lo toma de la interpretación del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea de los arts. 43 y 49 del Tratado. De acuerdo con
esta jurisprudencia, el concepto
abarca al menos los
ámbitos siguientes: orden público, seguridad pública y salud
pública, en el sentido de los artículos 46 y 55 del Tratado,
mantenimiento del orden en la sociedad, objetivos de política
social, protección de los destinatarios de los servicios, protección
del consumidor, protección de los trabajadores, incluida su
protección social, bienestar animal, preservación del equilibrio
financiero de los regímenes de seguridad social, prevención de
fraudes, prevención de la competencia desleal, protección del medio
ambiente y del entorno urbano, incluida la planificación urbana y
rural, protección de los acreedores, garantía de una buena
administración de justicia, seguridad vial, protección de la
propiedad intelectual e industrial, objetivos de política cultural,
incluida la salvaguardia de la libertad de expresión de los diversos
componentes (en especial, los valores sociales, culturales,
religiosos y filosóficos de la sociedad), la necesidad de garantizar
un alto nivel de educación, mantenimiento de la diversidad de
prensa, fomento de la lengua nacional, conservación del patrimonio
nacional histórico y artístico y política veterinaria.
El
Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de examinar la aplicación
del concepto «razones
imperiosas de interés general» por parte del legislador con ocasión
de la creación de nuevos supuestos de derecho administrativo
negativo en la sentencia 155/2016, de 22 de septiembre de 2016, y
como consecuencia de la cuestión de inconstitucionalidad elevada por
el Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la disposición
final segunda de la Ley 15/2010, de 28 de diciembre, de medidas
fiscales y administrativas de la Comunidad Autónoma de Galicia, que
establece:
Tipos
de procedimientos: solicitudes, reclamaciones o recursos en materia
de personal, con contenido retributivo, planteados por los
profesionales del Servicio Gallego de Salud, que tengan repercusión
en el capítulo I de los estados de gastos de los presupuestos de las
instituciones sanitarias del organismo.
Sentido del silencio: negativo…
Se
trata de un planteamiento de inconstitucionalidad mediata,
es decir, un caso en que la posible inconstitucionalidad de una norma
autonómica no proviene de su directa confrontación con la
Constitución sino de su examen a la luz de otra norma
(infraconstitucional) dictada por el Estado en el ejercicio de sus
competencias propias, en este caso la regulación del ‘procedimiento
administrativo común’ encomendada por el art. 149.1.18 CE.
Para
lo que nos interesa ahora, la cuestión se limita al supuesto de las
«solicitudes» y «reclamaciones» con contenido retributivo de ese
mismo personal, en tanto que se establece para ellas silencio
administrativo.
En
el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se objetan
los siguientes argumentos contra la constitucionalidad del precepto:
-
No se justifican las razones imperiosas de interés general, pues las
consideraciones de la exposición de motivos de la Ley no sirven a
tal efecto dado su carácter genérico.
-
No es «imperioso» implantar el silencio negativo cuando caben otras
respuestas menos gravosas como fijar un plazo mayor de resolución,
mejorar los tiempos de respuesta o señalar una cuantía mínima para
aplicar dicho silencio negativo.
-
No existe tampoco «interés general» en este caso, si se tiene en
cuenta el concepto que del mismo recoge la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.
-
No puede calificarse de «interés general» un silencio negativo
referido a un «interés particular», singularizado del Servicio Gallego de Salud declarado en un ámbito que no es competencia exclusiva de la Xunta
de Galicia,
-
No puede una Comunidad Autónoma considerar de «interés general»
las razones vinculadas a materia presupuestaria o de contención del
gasto público pues este interés solo puede apreciarlo el Estado
El
Tribunal Constitucional confirma la decisión del Parlamento gallego
afirmando que
el
legislador autonómico puede abrir la posibilidad de excepciones a la
regla general del silencio positivo del art. 43.1 LPC justificadas en
razones imperiosas de interés general, pues de otro modo la norma de
procedimiento administrativo común, dictada por el Estado en
ejercicio de la competencia que le confiere el art. 149.1.18 CE,
quedaría vacía de significado.
Y
por lo que se refiere a la cuestión central que estamos examinando,
el Tribunal Constitucional examina los argumentos que justifican el
establecimiento del silencio administrativo. Hay que destacar que la
Ley gallega 15/2010 no se ocupa explícitamente de justificar la
implantación del silencio administrativo, de modo que vale para esta
medida la justificación general de la Ley para todas las medidas en
general, que no es otra que la necesidad de contención del gasto de
personal en un escenario de severas restricciones presupuestarias. El
Tribunal Constitucional acepta, por tanto, una argumentación general
y no específica para justificar las razones imperiosas de interés
general que han de sostener la creación de nuevos supuestos de
silencio administrativo. Dice el Tribunal que
no
cabe pues negar que concurre una razón imperiosa de interés general
en una medida procedimental que tiene por finalidad explícita
coadyuvar a la contención del gasto de personal.
En
suma: el legislador justifica adecuadamente la concurrencia de
razones imperiosas de interés general para implantar nuevos
supuestos de silencio administrativo negativo cuando de forma sucinta
y genérica invoca la necesidad de contener el gasto en un contexto
de restricciones presupuestarias. Viendo cómo van las cosas
últimamente y cómo parece que van a ir en un futuro más o menos
inmediato, las razones de imperiosas de interés general no podrán
ser asimiladas a un supuesto singularmente extraordinario.
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