Vistas de página en total

sábado, 18 de marzo de 2017

Y si no me avisan al móvil de la puesta a disposición de la notificación electrónica, ¿qué pasa?

Hace unos días un conocido me comentó que había recibido en su teléfono móvil dos avisos sms procedentes de un determinado ayuntamiento por los que se comunicaba a otra persona la iniciación de un procedimiento sancionador por la comisión de una presunta infracción de tráfico. Y digo a otra persona porque ni el coche cuya matrícula figuraba en los avisos es propiedad de este conocido, ni ningún otro, puesto que ni conduce ni dispone de la autorización administrativa para hacerlo. Que no tiene ni coche ni carnet de conducir, vamos.

Todo apuntaba a que mi conocido había recibido dos avisos de los que la Ley 39/2015 regula en el art. 41.6 en donde se dice que

con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Dos avisos que, por error, no habían llegado a su destinatario. Se supone que se trata de una persona que ha optado voluntariamente por la relación electrónica. La primera reflexión que me suscitó el caso fue sobre el hecho de que se avisara dos veces de la puesta a disposición de la misma notificación electrónica. He leído alguna crítica respecto a que la Ley 39/2015 no prevea más que un aviso de la notificación, cuando la Ley 30/1992 establecía dos intentos de notificación, pero considero que se trata de dos supuestos distintos en que el intento de notificación y el aviso tienen una virtualidad diferente. No veo qué utilidad puede tener que una persona reciba dos avisos en el mismo dispositivo que quedan de forma permanente a disposición de quien tiene acceso al teléfono, frente a la fugacidad temporal del intento de notificación postal. 

Pero, en cualquier caso, sea bienvenida la insistencia de la Administración para asegurarse de que el destinatario se entera efectivamente del mensaje que le quiere dar.

Y la segunda reflexión entraba en la cuestión de fondo. Si el sms, probablemente por error -de la Administración actuante o de la propia persona interesada- ha llegado a un destinatario diferente, el destinatario real del aviso se ha quedado sin saber que la Administración ha puesto a su disposición una notificación -salvo que también haya puesto a disposición de la Administración una dirección de correo electrónico, y haya recibido la comunicación por esta vía- con las devastadoras consecuencias que conlleva el hecho de no acceder a la notificación en el plazo de diez días naturales. Y ello, con independencia de que se haya llevado a cabo el aviso previsto en el precepto que he transcrito más arriba.

Decía en un anterior post que

si la falta de aviso es consecuencia de un mal funcionamiento de la Administración (por no haber realizado el aviso aún disponiendo de los datos de la persona interesada, o en caso de fallo técnico), podría quedar abierta una posible vía de reclamación de responsabilidad patrimonial, si hay perjuicio efectivo.

Es evidente que en un caso como éste en que la notificación se considera plenamente válida1 la pérdida del derecho de defensa que comporta puede provocar un perjuicio, que se materializa aunque no necesariamente se concreta en la imposición de la sanción y su posterior cumplimiento. Hay en este caso funcionamiento anómalo de la Administración. He encontrado un dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, el 407/16, que analiza un supuesto de reclamación de responsabilidad patrimonial cuyo elemento fáctico guarda una evidente analogía con el expuesto al principio de este post. Hay que advertir que no se tiene en cuenta para la resolución del caso la Ley 39/2015 ya que los hechos se produjeron con anterioridad -aunque no mucha- a su entrada en vigor.

En síntesis, y para lo que ahora nos interesa, se trata de un supuesto en que una persona había quedado pendiente de que se le avisara por parte de una oficina de empleo por medio de un aviso al teléfono móvil para convocarla a una entrevista de trabajo. Mensaje que, como es de suponer, nunca llegó, porque, como indicó la Administración responsable, fue enviado, pero, según aprecia la persona interesada, a un número de teléfono que no era el suyo. Parece que el mensaje se envió y fue abierto -se supone que por otra persona-, por lo que el sistema informático no detectó ninguna incidencia y no se activo un intento de aviso alternativo.

La Comisión Jurídica Asesora de Madrid señala que

acreditada la realidad del daño consistente en la privación de haber podido participar en el proceso selectivo para un puesto de colaboración social ofertado por la Agencia del Empleo Madrid, resulta, asimismo, probada la relación de causalidad entre éste, la falta de convocatoria para la entrevista necesaria para la selección definitiva, y el funcionamiento del servicio público, pues consta en el expediente la lista de candidatos preseleccionados con su teléfono móvil y su teléfono fijo y cómo, en el caso de la reclamante, el número de teléfono móvil que aparece es el de otra de las candidatas, que aparece repetido dos veces.

Como conclusión: tenemos aquí un valioso pronunciamiento doctrinal que da pistas sobre las posibles consecuencias de la no realización del aviso a que alude el art. 41.6 de la Ley 39/2015 por causa imputable a la Administración. Que no tenga relevancia a los efectos de la eficacia de la notificación no excluye que pueda derivarse de esa no realización alguna responsabilidad a cargo de la Administración.


1 Creo que la Ley debería decir que la práctica de este aviso no impedirá que el intento de notificación sea válido, porque en estos casos lo que ocurrirá más probablemente es que el destinatario no accedirá a la notificación electrónica en el plazo legalmente establecido y la notificación se considerará rechazada. Por tanto, no habrá notificación en sentido estricto, por más que los efectos del rechazo presunto sean, en la práctica, los mismos que los de la notificación efectiva.

No hay comentarios:

Publicar un comentario