Hace
unos días un conocido me comentó que había recibido en su teléfono
móvil dos avisos sms procedentes de un determinado ayuntamiento por
los que se comunicaba a otra persona la iniciación de un
procedimiento sancionador por la comisión de una presunta infracción
de tráfico. Y digo a otra persona porque ni el coche cuya matrícula
figuraba en los avisos es propiedad de este conocido, ni ningún otro, puesto que ni conduce ni dispone de la autorización administrativa
para hacerlo. Que no tiene ni coche ni carnet de conducir, vamos.
Todo
apuntaba a que mi conocido había recibido dos avisos de los que la
Ley 39/2015 regula en el art. 41.6 en donde se dice que
con
independencia de que la notificación se realice en papel o por
medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un
aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo
electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole
de la puesta a disposición de una notificación en la sede
electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en
la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica
de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada
plenamente válida.
Dos
avisos que, por error, no habían llegado a su destinatario. Se
supone que se trata de una persona que ha optado voluntariamente por
la relación electrónica. La primera reflexión que me suscitó el
caso fue sobre el hecho de que se avisara dos veces de la puesta a
disposición de la misma notificación electrónica. He leído alguna
crítica respecto a que la Ley 39/2015 no prevea más que un aviso de
la notificación, cuando la Ley 30/1992 establecía dos intentos de
notificación, pero considero que se trata de dos supuestos
distintos en que el intento de notificación y el aviso tienen una
virtualidad diferente. No veo qué utilidad puede tener que una
persona reciba dos avisos en el mismo dispositivo que quedan de forma
permanente a disposición de quien tiene acceso al teléfono, frente
a la fugacidad temporal del intento de notificación postal.
Pero, en
cualquier caso, sea bienvenida la insistencia de la Administración
para asegurarse de que el destinatario se entera efectivamente del
mensaje que le quiere dar.
Y
la segunda reflexión entraba en la cuestión de fondo. Si el sms,
probablemente por error -de la Administración actuante o de la
propia persona interesada- ha llegado a un destinatario diferente, el
destinatario real del aviso se ha quedado sin saber que la
Administración ha puesto a su disposición una notificación -salvo
que también haya puesto a disposición de la Administración una
dirección de correo electrónico, y haya recibido la comunicación
por esta vía- con las devastadoras consecuencias que conlleva el
hecho de no acceder a la notificación en el plazo de diez días
naturales. Y ello, con independencia de que se haya llevado a cabo el
aviso previsto en el precepto que he transcrito más arriba.
Decía
en un anterior post que
si
la falta de aviso es consecuencia de un mal funcionamiento de la
Administración (por no haber realizado el aviso aún disponiendo de
los datos de la persona interesada, o en caso de fallo técnico),
podría quedar abierta una posible vía de reclamación de
responsabilidad patrimonial, si hay perjuicio efectivo.
Es
evidente que en un caso como éste en que la notificación se
considera plenamente válida1
la pérdida del derecho de defensa que comporta puede provocar un
perjuicio, que se materializa aunque no necesariamente se concreta en
la imposición de la sanción y su posterior cumplimiento. Hay en
este caso funcionamiento anómalo de la Administración. He
encontrado un dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la
Comunidad de Madrid, el 407/16, que analiza un supuesto de
reclamación de responsabilidad patrimonial cuyo elemento fáctico
guarda una evidente analogía con el expuesto al principio de este
post. Hay que advertir que no se tiene en cuenta para la resolución
del caso la Ley 39/2015 ya que los hechos se produjeron con
anterioridad -aunque no mucha- a su entrada en vigor.
En
síntesis, y para lo que ahora nos interesa, se trata de un supuesto
en que una persona había quedado pendiente de que se le avisara por
parte de una oficina de empleo por medio de un aviso al teléfono
móvil para convocarla a una entrevista de trabajo. Mensaje que, como es de suponer, nunca llegó, porque, como indicó la Administración
responsable, fue enviado, pero, según aprecia la persona interesada,
a un número de teléfono que no era el suyo. Parece que el mensaje
se envió y fue abierto -se supone que por otra persona-, por lo que
el sistema informático no detectó ninguna incidencia y no se activo
un intento de aviso alternativo.
La
Comisión Jurídica Asesora de Madrid señala que
acreditada
la realidad del daño consistente en la privación de haber podido
participar en el proceso selectivo para un puesto de colaboración
social ofertado por la Agencia del Empleo Madrid, resulta, asimismo,
probada la relación de causalidad entre éste, la falta de
convocatoria para la entrevista necesaria para la selección
definitiva, y el funcionamiento del servicio público, pues consta en
el expediente la lista de candidatos preseleccionados con su teléfono
móvil y su teléfono fijo y cómo, en el caso de la reclamante, el
número de teléfono móvil que aparece es el de otra de las
candidatas, que aparece repetido dos veces.
Como conclusión: tenemos
aquí un valioso pronunciamiento doctrinal que da pistas sobre las
posibles consecuencias de la no realización del aviso a que alude el
art. 41.6 de la Ley 39/2015 por causa imputable a la Administración.
Que no tenga relevancia a los efectos de la eficacia de la
notificación no excluye que pueda derivarse de esa no realización
alguna responsabilidad a cargo de la Administración.
1 Creo
que la Ley debería decir que la práctica de este aviso no impedirá
que el intento de notificación sea válido, porque en estos
casos lo que ocurrirá más probablemente es que el destinatario no
accedirá a la notificación electrónica en el plazo legalmente
establecido y la notificación se considerará rechazada. Por tanto,
no habrá notificación en sentido estricto, por más que los
efectos del rechazo presunto sean, en la práctica, los mismos que
los de la notificación efectiva.
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