Vistas de página en total

sábado, 4 de marzo de 2017

La Administración ha de extremar la corrección formal en la práctica de las notificaciones electrónicas. Sobre la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016

En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 se analizan los efectos en la validez de una notificación electrónica de algunas irregularidades que podríamos calificar como menores.

El supuesto de hecho es el siguiente:

La Mutualidad General de la Abogacía recibió la notificación de una providencia de apremio en concepto de Impuesto de Sociedades ejercicios 2006-2008, por un importe total de 7.917.644,27 euros (6.598.036,89 euros de principal y 1.319.607,38 euros de recargo de apremio del 20%).

Contra dicha providencia de apremio, la entidad interesada se opuso en vía administrativa y posteriormente en via contencioso-administrativa, invocando la falta de notificación de la deuda en período voluntario de pago, como consecuencia de los siguientes hechos:

Con fecha 28 de noviembre de 2011, la entidad accedió a su Dirección Electrónica Habilitada (DEH), y procedió a abrir una notificación, la cual, contiene un escrito en el que en primera página, únicamente encuentra el logotipo de la Agencia Tributaria, el texto "Nº de Remesa 00013290031" un código de barras al cual sigue el texto "9028010852 Certificado 1159019080817 MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACÍA MUTUALIDAD DE PREV", con el resto del folio en blanco hasta el pie de firma donde se encuentra la indicación "Documento firmado electrónicamente (R.D. 1671/2001 Art.21.c). Autenticidad verificable mediante Código Seguro Verificación 7BQBSLQFNSQU3T59 en www.agenciatributaria.gob.es. La segunda página del documento está completamente en blanco. El formato de dicho escrito difiere radicalmente de todos los otros que, desde marzo de 2011, momento en el que MUGA está incluida en el sistema de notificaciones a través de DEH, viene recibiendo la entidad.

Todos los documentos que MUGA ha venido recibiendo en dicha DEH, han sido documentos completos, desde la primera hasta la última página, detallando en el encabezamiento la Delegación y Dependencia que dicta el acto, sus datos de contacto, así como el impuesto al que se refieren y su número de referencia.

La persona que accedió a la DEH y abrió el documento en cuestión, al encontrar las primeras páginas de la notificación en blanco, interpretó que era un error informático y no identificó dicho documento como acuerdo de liquidación derivado del acta del que dimana la providencia de apremio ahora impugnada.

Lo cierto era que el contenido del acto notificado cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 102.2 de la LGT para los actos de liquidación. Por tanto, la cuestión a dilucidar era si las irregularidades menores detectadas tenían eficacia invalidatoria de la notificación practicada. Y más teniendo en cuenta que el abogado del Estado hizo referencia a

la falta de diligencia del obligado tributario que se limita a acceder a las dos primeras páginas del documento, al punto que aún de entenderse que la notificación era defectuosa una mínima diligencia por parte de la Mutualidad habría hecho posible la constatación de lo notificado.

El Tribunal Supremo analiza en los fundamentos jurídicos de la sentencia la argumentación empleada por la Audiencia Nacional que da la razón a la Mutualidad.

Y comienza proclamando un principio fundamental: las notificaciones electrónicas están sujetas a las mismas garantías que las notificaciones tradicionales en papel:

El cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva.

Señala a continuación que

lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado.

Y a este respecto, la sala de instancia, después de valorar la prueba, había llegado a la conclusión de que

Si el fin principal del acto administrativo es que este sea conocido por el interesado, aquí la imperfección de la notificación, unida a la falta de diligencia del destinatario, impidió ese conocimiento (…) En un caso como el presente, el carácter penalizador del recargo de apremio -recargo de 1.319.607,38 euros- resulta desproporcionado a la luz de la insuficiente notificación por lo que procede conceder un nuevo plazo para impugnar el acuerdo liquidador o, en su caso, para el pago en periodo voluntario y no imponer un recargo del 20% de la liquidación a la contribuyente.

El Tribunal Supremo trae a colación la doctrina de la intangibilidad de la valoración de la prueba, salvo que se hubiera realizado de modo arbitrario, sin sujeción a las reglas legales, u obteniendo conclusiones carentes de lógica o que pudieran tacharse de irracionales, y confirma la sentencia de instancia afirmando que

ha de estarse al material fáctico y valoración realizada por la Sala de instancia, que en apretada síntesis identifica dos conductas irregulares la de la Administración, por las deficiencias en la notificación realizada y apartarse de la forma habitual de la notificación electrónica que venía haciendo, y la de la Mutualidad por la falta de diligencia de su empleada encargada de recibir las notificaciones electrónicas. Ha de observarse que la Sala de instancia parte de la doctrina correcta, centra su discurso en el derecho de defensa, y analiza la conducta de la Administración, la imperfección de la notificación, y de la Mutualidad, la falta de diligencia del destinatario, significa el reproche penalizador que acompaña al recargo de apremio, en la línea en la que una constante jurisprudencia se ha movido cuando se trata de notificación de actos sancionadores en los que se exige a la Administración extremar el celo, y la desproporción entre las consecuencias y la conducta negligente de la empleada en relación con la imperfecta notificación electrónica, para concluir, por las especiales circunstancias del caso concreto, que otra solución colocaría al contribuyente en situación de indefensión.


Para analizar la aplicabilidad de esta doctrina con carácter general, téngase en cuenta que se trata de un supuesto específico en que entra en juego un recargo de apremio del 20%, cuya aplicación por parte de la Administración ha de respetar las máximas garantías en favor del contribuyente. Considero que este factor pondera enormemente en la decisión jurisdiccional, por lo que para establecer analogías con otros supuestos de hecho será necesario que concurran elementos que demuestren la desproporción del efecto normal de la notificación. 

No obstante, la sentencia es (muy) valiosa porque pone de relieve, una vez más respecto a la práctica de las notificaciones en general y, por primera vez, respecto a las notificaciones electrónicas, que una notificación realizada con cumplimiento de todos los requisitos formales puede ser inválida si, de alguna manera – y esto es lo que se habrá de probar en cada caso- no ha podido cumplir con su finalidad esencial, que es la de transmitir a la persona interesada. Y es valiosa también -aunque esto no tiene que parecernos nuevo- porque iguala en garantías la notificación electrónica y la notificación postal tradicional.

No hay comentarios:

Publicar un comentario