En
la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 se analizan los efectos en la validez de una notificación
electrónica de algunas irregularidades que podríamos calificar como
menores.
El
supuesto de hecho es el siguiente:
La
Mutualidad General de la Abogacía recibió la notificación de una
providencia de apremio en concepto de Impuesto de Sociedades
ejercicios 2006-2008, por un importe total de 7.917.644,27 euros
(6.598.036,89 euros de principal y 1.319.607,38 euros de recargo de
apremio del 20%).
Contra
dicha providencia de apremio, la entidad interesada se opuso en vía
administrativa y posteriormente en via contencioso-administrativa,
invocando la falta de notificación de la deuda en período
voluntario de pago, como consecuencia de los siguientes hechos:
Con
fecha 28 de noviembre de 2011, la entidad accedió a su Dirección
Electrónica Habilitada (DEH), y procedió a abrir una notificación,
la cual, contiene un escrito en el que en primera página, únicamente
encuentra el logotipo de la Agencia Tributaria, el texto "Nº de
Remesa 00013290031" un código de barras al cual sigue el texto
"9028010852 Certificado 1159019080817 MUTUALIDAD GENERAL DE LA
ABOGACÍA MUTUALIDAD DE PREV", con el resto del folio en blanco
hasta el pie de firma donde se encuentra la indicación "Documento
firmado electrónicamente (R.D. 1671/2001 Art.21.c). Autenticidad
verificable mediante Código Seguro Verificación 7BQBSLQFNSQU3T59 en
www.agenciatributaria.gob.es. La segunda página del documento
está completamente en blanco. El formato de dicho escrito difiere
radicalmente de todos los otros que, desde marzo de 2011, momento en
el que MUGA está incluida en el sistema de notificaciones a través
de DEH, viene recibiendo la entidad.
Todos
los documentos que MUGA ha venido recibiendo en dicha DEH, han sido
documentos completos, desde la primera hasta la última página,
detallando en el encabezamiento la Delegación y Dependencia que
dicta el acto, sus datos de contacto, así como el impuesto al que se
refieren y su número de referencia.
La
persona que accedió a la DEH y abrió el documento en cuestión, al
encontrar las primeras páginas de la notificación en blanco,
interpretó que era un error informático y no identificó dicho
documento como acuerdo de liquidación derivado del acta del que
dimana la providencia de apremio ahora impugnada.
Lo
cierto era que el contenido del acto notificado cumplía con todos
los requisitos exigidos en el artículo 102.2 de la LGT para los
actos de liquidación. Por tanto, la cuestión a dilucidar era si las
irregularidades menores
detectadas tenían eficacia invalidatoria de la notificación
practicada. Y más teniendo en cuenta que el abogado del Estado hizo
referencia a
la
falta de diligencia del obligado tributario que se limita a acceder a
las dos primeras páginas del documento, al punto que aún de
entenderse que la notificación era defectuosa una mínima diligencia
por parte de la Mutualidad habría hecho posible la constatación de
lo notificado.
El
Tribunal Supremo analiza en los fundamentos jurídicos de la
sentencia la argumentación empleada por la Audiencia Nacional que da
la razón a la Mutualidad.
Y
comienza proclamando un principio fundamental: las notificaciones
electrónicas están sujetas a las mismas garantías que las
notificaciones tradicionales en papel:
El
cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como
el de las notificaciones administrativas, las notificaciones
electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un
cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las
que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo
las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta
directamente al principio básico de no indefensión y es medio
necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva.
Señala
a continuación que
lo
relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las
previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las
notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a
tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto
notificado.
Y
a este respecto, la sala de instancia, después de valorar la prueba,
había llegado a la conclusión de que
Si
el fin principal del acto administrativo es que este sea conocido por
el interesado, aquí la imperfección de la notificación, unida a la
falta de diligencia del destinatario, impidió ese conocimiento (…)
En un caso como el presente, el carácter penalizador del recargo de
apremio -recargo de 1.319.607,38 euros- resulta desproporcionado a la
luz de la insuficiente notificación por lo que procede conceder un
nuevo plazo para impugnar el acuerdo liquidador o, en su caso, para
el pago en periodo voluntario y no imponer un recargo del 20% de la
liquidación a la contribuyente.
El
Tribunal Supremo trae a colación la doctrina de la intangibilidad de
la valoración de la prueba, salvo que se
hubiera realizado de modo arbitrario, sin sujeción a las reglas
legales, u obteniendo conclusiones carentes de lógica o que pudieran
tacharse de irracionales, y confirma la sentencia de instancia
afirmando que
ha
de estarse al material fáctico y valoración realizada por la Sala
de instancia, que en apretada síntesis identifica dos conductas
irregulares la de la Administración, por las deficiencias en la
notificación realizada y apartarse de la forma habitual de la
notificación electrónica que venía haciendo, y la de la Mutualidad
por la falta de diligencia de su empleada encargada de recibir las
notificaciones electrónicas. Ha de observarse que la Sala de
instancia parte de la doctrina correcta, centra su discurso en el
derecho de defensa, y analiza la conducta de la Administración, la
imperfección de la notificación, y de la Mutualidad, la falta de
diligencia del destinatario, significa el reproche penalizador que
acompaña al recargo de apremio, en la línea en la que una constante
jurisprudencia se ha movido cuando se trata de notificación de actos
sancionadores en los que se exige a la Administración extremar el
celo, y la desproporción entre las consecuencias y la conducta
negligente de la empleada en relación con la imperfecta notificación
electrónica, para concluir, por las especiales circunstancias del
caso concreto, que otra solución colocaría al contribuyente en
situación de indefensión.
Para
analizar la aplicabilidad de esta doctrina con carácter general,
téngase en cuenta que se trata de un supuesto específico en que
entra en juego un recargo de apremio del 20%, cuya aplicación por
parte de la Administración ha de respetar las máximas garantías en
favor del contribuyente. Considero que este factor pondera
enormemente en la decisión jurisdiccional, por lo que para
establecer analogías con otros supuestos de hecho será necesario
que concurran elementos que demuestren la desproporción del efecto
normal de la notificación.
No obstante, la sentencia es (muy) valiosa porque pone de relieve, una vez más respecto a la práctica de las notificaciones en general y, por primera vez, respecto a las notificaciones electrónicas, que una notificación realizada con cumplimiento de todos los requisitos formales puede ser inválida si, de alguna manera – y esto es lo que se habrá de probar en cada caso- no ha podido cumplir con su finalidad esencial, que es la de transmitir a la persona interesada. Y es valiosa también -aunque esto no tiene que parecernos nuevo- porque iguala en garantías la notificación electrónica y la notificación postal tradicional.
No obstante, la sentencia es (muy) valiosa porque pone de relieve, una vez más respecto a la práctica de las notificaciones en general y, por primera vez, respecto a las notificaciones electrónicas, que una notificación realizada con cumplimiento de todos los requisitos formales puede ser inválida si, de alguna manera – y esto es lo que se habrá de probar en cada caso- no ha podido cumplir con su finalidad esencial, que es la de transmitir a la persona interesada. Y es valiosa también -aunque esto no tiene que parecernos nuevo- porque iguala en garantías la notificación electrónica y la notificación postal tradicional.
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