El
trámite de audiencia es el mecanismo para instar y facilitar la
participación de las personas interesadas en el procedimiento
administrativo. Regulado por el art. 82 de la Ley 39/2015, se lleva a
cabo mediante la puesta a disposición de las personas interesadas
del expediente administrativo a los efectos de que puedan examinarlo
y presentar las alegaciones y documentos que tengan por convenientes
para la defensa de sus intereses. Aunque es el único trámite del
procedimiento administrativo con presencia en la Constitución1,
no tiene carácter obligatorio en tanto se puede prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones
y pruebas que las aducidas por el interesado2
y su omisión, con algunos matices que ha introducido la
jurisprudencia, no constituye una infracción susceptible de amparo3,
puesto que las exigencias del art. 24.1 de la Constitución no son
trasladables sin más a toda tramitación administrativa4
dado que la falta de audiencia en el procedimiento administrativo,
incluso cuando es preceptiva, no comporta necesariamente indefensión
con relevancia constitucional5,
que ha de ser corregida en su caso por los órganos judiciales salvo
que el procedimiento en que aquélla se haya cometido tenga un
carácter sancionador6.
Es
conocida la doctrina jurisprudencial que considera que la omisión
del trámite de audiencia no comporta necesariamente la invalidez del
acto resultante del procedimiento administrativo. La sentencia del
Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2000 niega que la falta de
audiencia pueda considerarse que se ha prescindido total y
absolutamente del procedimiento para provocar una nulidad de pleno
derecho de la resolución.
Este
efecto solo se producirá cuando la falta de audiencia produzca
indefensión en el interesado. Así, la sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de junio de 1997 señala que
si
bien es cierto que el trámite de audiencia, exigido en el art. 91 de
dicha Ley constituye, por general, un requisito esencial de validez
del procedimiento, cuyo fundamento hay que buscar en el indeclinable
principio de contradicción debe presidir toda clase de actuaciones,
cualesquiera sea la naturaleza procesal o administrativa de las
mismas, no es menos cierto que su observancia es innecesaria, por
exigencias de dicho principio; cuando su omisión no produce
indefensión a los interesados.
Del
mismo modo, la sentencia de 16 de noviembre de 1999 afirma que
si
bien el trámite de audiencia no es de mera solemnidad, ni rito
formalista y si medida práctica al servicio de un concreto objeto
como es el de posibilitar, a los diferentes afectados en un
Expediente, el ejercicio de cuantos medios puedan disponer en defensa
de sus derechos, no es menos cierto que la posible nulidad de
actuaciones queda supeditada a que la omisión pueda dar lugar a que
con ella se haya producido indefensión a la parte.
La
sentencia de 11 de julio de 2003 concreta las circunstancias en que
puede darse la indefensión cuando no se practica el trámite de
audiencia:
no
se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la
falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto
administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha
estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir
en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a
la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por
la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión
de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso
administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de
plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente
evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción
contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias
de 26 de enero de 1.979 - RJ 232/1.979-; de 18 de noviembre de 1.980
- RJ 4546/1.980-; de 18 de noviembre de 1.980 - RJ 4572/1.980-; de 30
de noviembre de 1.995 - recurso de casación 945/1.992-; o, muy
recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación
6.313/1.998-). Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de
recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera
automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo,
puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden
determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón
que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano
afectado, lo que habría de determinar en última instancia la
nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y
efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la
Ley 30/1992.
El
Tribunal Supremo va más allá todavía para negar eficacia
invalidatoria a la omisión del trámite de audiencia invocando la
innecesariedad del trámite cuando la eventual subsanación posterior
no condujera a un resultado diferente. La sentencia de 21 de octubre de 2008 considera que
cuando
existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del
asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la
repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto,
esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que
se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal
ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene
sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal.
Repárese,
no obstante, que en materia sancionadora el criterio jurisprudencial
es diferente: la prohibición de imponer sanciones
inaudita parte comporta que la omisión del trámite de audiencia provoque la invalidez la
resolución sancionadora subsiguiente. Por todas, la sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2009:
Esta
ha sido, por otra parte, la interpretación del Tribunal Supremo en
relación con un supuesto de hecho similar al que ahora nos ocupa en
la ya citada STS de 25 de mayo de 2004 , posición plenamente
coherente con la doctrina unánime del Alto Tribunal, que desde muy
antiguo califica el trámite de audiencia en el procedimiento
administrativo como "cardinal" (STS de 2 de marzo de 1931),
"sustancial" (SSTS de 18 de enero, 20 de mayo y 11 de julio
de 1932), "fundamental" (SSTS de 26 de abril de 1947, 12 de
febrero y 20 de marzo de 1951 y 13 de diciembre de 1954 ), "capital"
(STS de 13 de enero de 1905 ), "esencialísimo" (STS de 20
de mayo de 1935 ) e incluso "sagrado" (SSTS de 7 de marzo
de 1911 y 15 de junio de 1925 ), porque "un eterno principio de
justicia" (STS de 15 de noviembre de 1934 ) exige que nadie deba
ser sancionado sin ser oído, afirmaciones todas ellas que refuerzan
su validez desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978, que
configura al Estado español como Estado de Derecho y proclama la
justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (art.
1.1 ). La constatación de que el acto fue dictado al margen del
procedimiento legalmente establecido nos lleva directamente a la
anulación de pleno derecho de la Resolución impugnada, por ser
contraria al ordenamiento jurídico y nos exime de analizar su
adecuación a los principios de tipicidad y proporcionalidad
Criterio
que se extiende también a los supuestos en que la Administración
ejerce potestades análogas a la sancionadora, como cuando se
establece la prohibición de entrada en territorio español
(sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2004).
En algunas -pocas- ocasiones el Tribunal Supremo, al exigir la concurrencia de una
indefensión material y efectiva para que resulte relevante la
omisión del trámite de audiencia en un procedimiento no
sancionador, concluye que en el caso concreto que examina se da
efectivamente. Este es el caso de la muy reciente sentencia de 27 de marzo de 2017:
En
la relatividad expresada de la jurisprudencia para determinar la
concurrencia de indefensión debe -necesariamente- incidir que, en el
supuesto de autos, no nos encontramos ante una renovación de la
autorización previamente concedida que pudiéramos calificar de
neutra, simple o continuista, pues, como sabemos, en la misma se
introducen -y de forma sorpresiva- nuevas condiciones -que se reseñan
en el Resuelvo Segundo de la Resolución- y que antes no figuraban en
la autorización, relacionadas con la obligación de financiación o
de información no previstas en la Ley de Envases y su Reglamento,
entre otras; nuevas obligaciones que, con independencia de su
viabilidad jurídica, implica una limitación del anterior estatuto
como Sistema Integrado de Gestión (SIG). Pues bien, en supuestos
como el de autos -en el que de la audiencia no puede prescindirse- la
producción de la indefensión se nos presenta como una consecuencia
casi automática, y, más aun, en un supuesto como el de autos en el
que la notificación de la respuesta expresa del recurso de alzada
fue extemporánea. Obviamente no es lo mismo poder alegar, sugerir,
proponer e incluso realizar planteamientos técnicos ante una
propuesta de resolución, que verse abocado, de forma sorpresiva, a
impugnar unas novedosas limitaciones de la autorización que ya se
presentan como definitivas. Y, por otra parte, no deja de ser
significativo que, pese a la ausencia de audiencia de la entidad
previamente autorizada,sin
embargo, dicho trámite si se siguiera con las asociaciones de
consumidores y usuarios.
En
síntesis, la imprevisibilidad de la conducta de la Administración al
introducir nuevas condiciones para una autorización que se renovaba
en la resolución definitiva, la inutilidad del recurso
administrativo que se resuelve fuera de plazo y -probablemente con
peso determinante- el trato desigual del interesado principal
respecto a las asociaciones a las que sí que se ha dado audiencia,
configuran una situación que es calificada de indefensión
efectiva. Por lo tanto, no nos quedemos con la idea simple de que
basta para enmendar la indefensión que la persona interesada haya
podido utilizar la vía de recurso, ya que, como hemos visto, incluso
en ese caso en atención a las concretas circunstancias del caso
puede darse la indefensión efectiva.
1 El
art. 105 c) de la Constitución establece que la Ley regulará el
procedimiento a través del cual deben produclrse los actos
admlnlstratlvos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado.
2 Art. 82.4 de la Ley 39/2015.
3 SSTC 68/1985 y 175/1987;
65/1994; AATC 604/1987, fundamento jurídico 2º; 1325/1987,
fundamento jurídico 1º; 225/1988, fundamento jurídico único; y
519/1988, fundamento jurídico 2º.
4 SSTC 68/1985 y 175/1987, fundamento jurídico 3º; AATC 966/1987,
fundamento jurídico 2º; y 408/1988, fundamento jurídico 1º .
5 AATC 1197/1987, fundamento jurídico 2º y 275/1988, fundamento
jurídico 1º.
6 ATC 275/1988, fundamento jurídico 1º.
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