La
vía de hecho es una actuación de la Administración que modifica la
realidad afectando a terceros y que no está amparada por una
resolución administrativa previa. Por ejemplo, cuando una persona se
despierta una mañana por el ruido de una obra y por la ventana ve
que un equipo de obreros trabaja animadamente en el jardín de su
casa abriendo una zanja después de haber derribado una parte del
muro que lo separa de la calle para instalar una infraestructura
lineal, sin que previamente nadie le haya comunicado nada. Eso sí,
delante de casa se ha plantado un cartel de obra con el logo del
Ayuntamiento. Cuando, por fin, puede hablar con una persona
responsable, le explica que han tenido que modificar el proyecto
inicial porque no han obtenido a tiempo un permiso de otra
Administración, y que, claro, no pueden tener la gente y las
máquinas paradas y han de cumplir unos plazos contractuales. Y que no se preocupe porque en un par de días estará la obra acabada,
repararán el muro, todo quedará enterrado y no se notará nada.
Bueno, y que le llamarán, porque habrá que hacer constar que la
infraestructura pasa por su propiedad, y que por eso seguro que le
pagan algo. Total, por una línea subterránea que no se ve y que no
le va a molestar nada...
Ni
la Ley 39/2015, ni anteriormente la Ley 30/1992, abordan la
problemática de la vía de hecho. De forma indirecta, el art. 97.1
de la Ley 39/2015, al referirse a la ejecución de los actos
administrativos, la prohíbe, reproduciendo el art. 93.1 de la Ley
30/1992, en los siguientes términos:
Las
Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material
de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares
sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de
fundamento jurídico.
También
de manera indirecta, el art. 105 de la Ley 39/2015 -que adapta la
redacción del art. 101 de la Ley 30/1992-, se refiere a la vía de
hecho al vetar las acciones posesorias contra las actuaciones de los
órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de
acuerdo con el procedimiento legalmente establecido.
La
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa se refiere a la vía de hecho en diversos
lugares, de los cuales el más relevante a los efectos de definirla
es la exposición de motivos, en la que se dice que
Otra
novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en
vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas
actuaciones materiales de la Administración que carecen de la
necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses
legítimos de cualquier clase.
Asimismo,
el art. 51.3 que trata de la inadmisión preliminar del recurso
contencioso administrativo, recoge dos notas más definitorias de la
vía de hecho:
Cuando
se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el
Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente
que la actuación administrativa se ha producido dentro de la
competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento
legalmente establecido.
Por
tanto, si refundimos el contenido de las dos citas anteriores,
tenemos que la vía de hecho es la actuación material de la
Administración sin cobertura jurídica, es decir, fuera de la
competencia del órgano que la promueve o sin seguir las reglas del
procedimiento legalmente establecido, que lesiona derechos o
intereses legítimos de cualquier clase.
Esta
es la definición a la que llega la repetidamente citada sentencia
del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003 -citada, por
ejemplo, en la sentencia de 9 de octubre de 2007-
El
concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho
Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos
modalidades, según que la Administración haya usado un poder del
que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar
el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese
poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual
pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por
obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella
tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se
producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que
le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material
de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da
cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es,
cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que
le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con
rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto
previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal
acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que
permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente
viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo
acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se
refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título
legitimador extralimitándolo.
Por
su parte, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 160/1991,
considera vía de hecho
una
pura actuación material no amparada siquiera aparentemente por una
cobertura jurídica.
La
falta de definición legal de la vía de hecho ha sido destacada por
la jurisprudencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
octubre de 2010 señala que
tradicionalmente
no ha existido una definición legal del concepto de vía de hecho y
únicamente se han regulado diversos aspectos relacionados con esta
figura. (...),
esta Sala ha venido considerando por vía de hecho cualquier
actuación administrativa no respaldada en forma legal por el
procedimiento administrativo legitimador de la singular actuación
material, entendiendo como elemento característico de la vía de
hecho la inexistencia de acto de cobertura jurídica. Se ha incluido
también en esta categoría los supuestos en que el acto de cobertura
sea radicalmente nulo- por incompetencia manifiesta del órgano- y
aquellas otras conductas administrativas que exceden del ámbito al
que da cobertura el acto administrativo previo, extralimitando el
título que legitima su actuación, de manera que exista una
discordancia entre la decisión administrativa y su ejecución
material, dando lugar a una actuación excesiva o desproporcionada en
relación con el título habilitante.
Hay
que distinguir entre vía de hecho y los supuestos de nulidad de
pleno derecho. La citada sentencia de 29 de octubre de 2010 precisa
que
no
cabe asimilar a la vía de hecho todas aquellas actuaciones
materiales realizadas al amparo de un acto que por carecer de los más
elementales presupuestos incurra en una causa de nulidad plena,
puesto que se encuentra ausente el elemento que define la vía de
hecho, que es, como hemos expuesto, la ausencia de cualquier
cobertura jurídica por no existir acto previo de habilitación. Por
tal razón, no toda infracción jurídica del acto de cobertura que
pueda suponer una causa de nulidad plena, equivale, a los efectos de
su calificación, a un supuesto de vía de hecho, limitado, como
hemos expuesto, a la ausencia de titulo habilitante de la actuación
material.
La
reacción frente a la vía de hecho se regula en los arts. 30 y 46.3
de la Ley de la jurisdicción contencioso administrativa. Se prevén
dos posibilidades:
-
La primera es que la persona interesada formule requerimiento a la
Administración actuante, intimando la cesación de la vía de hecho.
Si la intimación no fuere atendida dentro de los diez días
siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir
directamente recurso contencioso-administrativo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo
indicado.
-
La
segunda es que la persona interesada deduzca directamente recurso
contencioso administrativo en el plazo de veinte días desde el día
en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.
Como
señala la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2007
la
finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la
Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin
cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de
la Administración que, sin procedimiento administrativo y la
cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus
derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de
esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.
La
vía de hecho constituye una irregularidad de tal gravedad que no es
posible su convalidación. En general, el Tribunal Supremo considera
insubsanable la actuación por vía de hecho. Así, la sentencia de
17 de abril de 1997:
El
hecho
de que en virtud de unas normas posteriores haya podido cambiarse la
calificación del terreno ocupado no subsana la inicial ilicitud de
la actuación municipal, aun cuando, de las diferentes reclamaciones
deducidas ante la administración por los propietarios a lo largo del
tiempo, la que definitivamente ha dado lugar a una denegación formal
por el ayuntamiento haya sido presentada después de la aprobación
de dichas normas. Como queda dicho, no es el momento de la
reclamación el relevante, sino aquel en que la ocupación tiene
lugar, y la nulidad radical que la vía
de hecho
lleva aparejada no permite convalidación alguna.
Aunque
en algunos casos, excepcionales, el Tribunal Supremo ha admitido la
convalidación. Así, en la sentencia de 22 de febrero de 2000:
si
bien no se ha demostrado que la ocupación inicial no obedeciera a
una vía
de hecho,
la misma quedó convalidada con la posterior cesión voluntaria del
terreno ocupado por parte de su propietario, debemos considerar que
procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.