El
art. 109.2 de la Ley 39/2015 reproduce el texto del art. 105.2 de la
Ley 30/1992 para recoger dentro del capítulo dedicado a la revisión
de oficio el régimen jurídico de la rectificación de los errores
materiales existentes en los actos administrativos estableciendo que
las
Administraciones públicas podrán (…) rectificar en cualquier
momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores
materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos.
La
potestad de rectificar que se atribuye a la Administración le
permite reparar o subsanar los defectos presentes en un acto
administrativo para cuya identificación no es necesaria una
valoración jurídica y que resultan especialmente patentes o
evidentes. El acto ha de permanecer invariado después de la
rectificación, que solamente puede subsanar irregularidades no
invalidantes. Podríamos decir que la rectificación tiene la
finalidad de hacer el acto perfecto
en el sentido de expurgar las incorrecciones que padecía y que en
ningún caso afectaban a su validez. Así ocurre, por ejemplo, cuando
se rectifica el nombre o número de carnet de identidad de la persona
interesada, cuando se subsana un error de transcripción –se
notifica como no apta a una persona que el Tribunal declaró como
apta o cuando se incurre en error aritmético en la suma de los m2
de la superficie de una finca.
La
Ley no establece ningún procedimiento ni trámite especial para
rectificar los actos, por lo que resulta un mecanismo sencillo y
rápido para eliminar irregularidades de los actos administrativos.
Esta facilidad operativa, sobre todo en comparación con otros
procedimientos de revisión de actos, puede llevar a la tentación de
aplicar la rectificación de errores materiales en ámbitos propios y
exclusivos de otros procedimientos, como la declaración de lesividad
o la revisión de actos nulos. Hay que tener en cuenta que esta
facilidad procedimental deriva de y se justifica por su objeto, que
es muy limitado: solo los errores más evidentes, que la Ley
ejemplifica en los errores materiales, de hecho o aritméticos, y
nunca los errores de derecho.
Hemos
dicho que la rectificación de errores es una potestad que se
atribuye a la Administración. ¿A cuál? A la autora del acto,
aunque no lo diga expresamente la Ley. En principio, es una potestad
no sujeta a plazo de ejercicio, a tenor de la expresión legal que la
admite en
cualquier momento.
No obstante, hay que tener en cuenta que el art. 110 de la Ley
39/2015 prohíbe de forma genérica el ejercicio de las
facultades de revisión establecidas en este capítulo
cuando
por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la
buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Considero
que este límite es de difícil aplicación a la rectificación de
errores dado que no ha de afectar al contenido del acto. Por lo
tanto, solo en supuestos extremos podrá apreciarse que su ejercicio
resulte contrario a las referencias que señala la Ley1.
Por
lo demás, la Ley dice que la rectificación de errores opera de
oficio o a instancia de parte, de modo que la propia Administración
autora del acto y las personas perjudicadas por el error podrán,
respectivamente, acordar o instar la iniciación de este
procedimiento de revisión.
El
aspecto más relevante para determinar el alcance de la rectificación
de errores materiales es la definición de su objeto.
La
facultad que la Administración atribuye al art. 111 de la LPA, de
rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos, sin
limitación temporal, ha sido cuidadosamente matizada por una
abundante doctrina jurisprudencial de este Tribunal, que ciñe el
ejercicio de dicha facultad a los supuestos en que el propio acto
administrativo revele una equivocación evidente de aquella índole,
en cuyo caso cabe la eliminación del error, siempre que el acto una
vez rectificado siga subsistiendo con idéntico contenido
dispositivo, sustantivo y resolutorio, pues no puede la
Administración so pretexto de su potestad rectificatoria encubrir
una auténtica potestad revocadora, eludiendo los trámites formales
de nulidad o anulación previstos en los artículos 109 y 110 de la
propia Ley. De ahí que dicha doctrina se haya cuidado de advertir la
necesidad de diferenciar entre error de derecho y el mero error
matemático o de hecho, negando la existencia de éste siempre que su
apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de
calificación jurídica, o cuando la rectificación aparente
represente realmente una alteración fundamental del contenido del
acto.
De
manera más extensa y detallada y recogiendo la doctrina tradicional
del Tribunal Supremo, que ha sido proclamada en numerosas ocasiones,
la sentencia de 27 de septiembre de 2012, establece los requisitos del error de hecho
para que pueda ser objeto de rectificación:
Según
explica la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2001 (casación
2947/1993 ) - con cita de sentencias de de 18 de mayo de 1967, 15 de
octubre de 1984, 31 de octubre de 1984, 16 de noviembre de 1984, 30
de mayo de 1985, 18 de septiembre de 1985, 31 de enero de 1989, 13 de
marzo de 1989, 29 de marzo de 1989, 9 de octubre de 1989, 26 de
octubre de 1989, 20 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 23
de diciembre de 1991, 16 de noviembre de 1998 - para que sea posible
esa rectificación de errores: "... es menester considerar que
el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible,
manifiesto, indiscutible y evidente por sí mismo, sin necesidad de
mayores razonamientos, y por exteriorizarse prima facie por su sola
contemplación (frente al carácter de calificación jurídica,
seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de
derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental
de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que
concurran, en esencia, las siguientes circunstancias:
1)
Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres,
fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;
2)
Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos
del expediente administrativo en el que se advierte;
3)
Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a
interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4)
Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos
firmes y consentidos;
5)
Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto
(pues no existe error material cuando su apreciación implique un
juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6)
Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que
no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de
derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes
y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto
administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido
dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin
que pueda la Administración, so pretexto de su potestad
rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión; y
7)
Que se aplique con un hondo criterio restrictivo".
En
esa misma línea de interpretación restrictiva, y en el ámbito
específicamente urbanístico, la sentencia de 29 de septiembre de
2011 (casación 2488/08 ) -en la que a su vez se citan las de 11 de
febrero de 2011 (casación 414/2007) y 2 de abril de 2009 (casación
11438/04)- recuerda que para que sea viable la rectificación de
errores materiales es necesario que concurran determinados
requisitos:
·
En primer lugar, la propia referencia legal a "errores
materiales, de hecho o aritméticos" obliga a excluir los
errores de concepto. Es decir, sólo se incluyen como errores
materiales aquellos que resultan ajenos a cualquier valoración,
opinión, o criterio de aplicación. Y, por el contrario quedan
extramuros de esta categoría los errores de derecho, esto es, los
que precisan de interpretación o requieran de una valoración
jurídica.
·
En segundo lugar, ha de ser un error evidente y palmario, que pueda
comprobarse a partir del propio expediente administrativo.
·
En tercer lugar, la rectificación no ha de variar el contenido
objetivo del acto corregido.
Por
lo tanto, cuando mediante la fórmula de la rectificación de errores
materiales se pretenda dar viabilidad al ejercicio de potestades
anulatorias, modificativas o revocatorias del acto, se estará
haciendo un uso inválido de la figura. Así, la sentencia del
Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1991 señala que
cuando
lo pretendido, más que mantener el acto liquidatorio cuestionado
subsanando el pretendido defecto o error imputado, es realmente, en
la práctica y en la realidad fáctico-jurídica, revisarlo, anularlo
o sustituirlo por otro en que aparezcan los elementos discordantes ya
atemperados a la pretensión de la reclamantes, se está excediendo
el cauce de la simple y mera rectificación de errores materiales o
de hecho, porque, (A), no cabe, en dicho ámbito, revocar el acto,
alterando su contenido esencial o alguno de sus extremos o elementos
sustanciales, (B), es modificación esencial del acto, referente a
los elementos constitutivos de la obligación tributaria, tales como
los relativos a la concreción de la base imponible y a la aplicación
de bonificaciones, la que busca, en definitiva, alterar la deuda
tributaria expresada inicialmente en la exacción [Sentencias de esta
Sala de 31-1 y 13-3-1989], y, (C), no es error material o de hecho
aquél cuya rectificación implica alterar e invalidar el contenido
básico del acto inicial, poniendo en juego para ello apreciaciones
conceptuales susceptibles de contraste controvertido, pues el error
material versa sobre un hecho, cosa, suceso o realidad independientes
de toda opinión, criterio particular o calificación conceptual,
estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a
cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de
los hechos indubitados, valoración legal de las pruebas,
interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas
que puedan establecerse.
En
resumen, solo se hará un uso adecuado de la rectificación de
errores cuando, sin alterar el sentido ni el contenido del acto
administrativo, se eliminen los errores evidentes y palmarios
presentes en el acto administrativo que resultan ajenos a cualquier
valoración, opinión, o criterio de aplicación. Y en ningún caso
estarán incluidos los errores de derecho, los que requieren de
interpretación jurídica, por muy evidentes o elementales que
resulten.
1 La Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria permite la rectificación de errores
materiales, de hecho o aritméticos en cualquier momento, siempre
que no haya transcurrido el plazo de prescripción (art. 220.1).
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