La
Ley 39/2015 incluye en el art. 84.2 como una de las causas de
terminación del procedimiento
la
imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas
reproduciendo
la previsión del art. 87.2 de la Ley 30/1992.
La
única exigencia que establece la Ley para fundamentar la terminación
de un procedimiento por este motivo es que
la
resolución que se dicte ha de ser motivada en todo caso,
exigencia
que aparece en el art. 84.2 y se repite en el art. 35.1, g).
La
imposibilidad de continuación como causa de terminación del
procedimiento es una aplicación del principio general del derecho
según el cual ad
impossibilia nemo tenetur,
es decir, que a lo imposible nadie está obligado. Del mismo modo que
los actos de contenido imposible dan lugar a una categoría de actos
nulos (art. 47.1, c)), es decir, a la modalidad en que la invalidez
es más grave y devastadora del acto que la padece, la imposibilidad
de continuar el procedimiento impide de forma definitiva resolver
sobre el fondo del asunto y es en sí el motivo y la justificación
de la resolución que pone fin al procedimiento.
Nótese
que la Ley somete la causa de finalización del procedimiento a que
sea por
causas sobrevenidas.
O lo que es lo mismo, la imposibilidad no puede ser originaria o
inicial sino producida en el decurso de la tramitación del
procedimiento. Considero que se trata de una exigencia innecesaria,
ya que la imposiblidad de continuar el procedimiento de que habla el
precepto ha de ser, si se me permite una expresión tomada del
derecho penal, una fuerza
irresistible
que impide culminar el procedimiento con un prounciamiento sobre lo
que dio lugar a su inicio. Si ha de ser así, no habría de ser
relevante el hecho de que la imposibilidad fuera incluso anterior a
la iniciación del procedimiento. En puridad esta imposibilidad, de
haber sido conocida o apreciada, hubiera habido de dar lugar a la no
iniciación del procedimiento pero, si se ha conocido después, ¿cómo
no ha de dar lugar a la terminación del procedimiento, si
originariamente hubiera habido de impedir siquiera su iniciación?
Queda
por analizar el concepto de imposibilidad aplicado a la continuación
del procedimiento. Los antiguos identificaban la imposibilidad con la
imposibilidad física. Así, hablaban de coelum
digito tangere,
tocar el cielo con el dedo, como ejemplo de imposibilidad invalidante
del negocio jurídico1.
La imposibilidad de continuar el procedimiento, como veremos, puede
ser tanto física como meramente jurídica. La sentencia del Tribunal
Supremo de 11 de octubre de 2016 recoge una tipología de situaciones
que corresponden a una y otra tipología:
Dentro
de la categoría de terminación del procedimiento que se regula en
el num. 2 del art. 87, imposibilidad material de continuarlo por
causas sobrevenidas, se incluyen supuestos como la desaparición
física del interesado o interesados cuando no pudiesen sucederle sus
herederos, las novedades o reformas legislativas, la modificación de
la realidad física del objeto del procedimiento, la variación del
status jurídico de los interesados...; luego incoado un
procedimiento sobre la base de una determinada normativa, la
modificación o derogación de ésta puede privarle de razón de ser
y producirse, en consecuencia su terminación; así pensando en la
serie de procedimientos para obtener licencias, autorizaciones o
permisos, por exigirlo las disposiciones reguladoras de la
intervención administrativa en materia económica, la derogación de
esas disposiciones y consiguiente liberalización de las actividades
antes sujetas a tales limitaciones supone que esos procedimientos
dejaron de tener razón de ser y por tanto, se produjo su
terminación.
El
fallecimiento de la persona interesada determina la imposibilidad de continuación del procedimiento cuando
la acción no es transmisible a los herederos. Así, por ejemplo, en
un procedimiento de apertura de farmacia, el Tribunal Supremo razona
en la sentencia de 12 de noviembre de 2012 que
es
obvio que para poder ser interesado en estos procedimientos se
precisa tener la condición de Licenciado en Farmacia, y el objeto de
este procedimiento es la solicitud de apertura y concesión de
oficina de Farmacia, siendo el fallecido el único que podía
formular la solicitud, y en consecuencia el legitimado para actuar
como parte y hacer valer sus derechos. Una vez fallecido, el
procedimiento, en lo que a él respecta, carece totalmente de objeto,
no pudiendo cumplirse su finalidad porque ya no se le puede adjudicar
la farmacia, y por lo tanto existe una clara causa de terminación
del procedimiento por razones sobrevenidas, no siendo posible que los
herederos se subroguen en su posición, ya que si la finalidad apunta
a obtener una Farmacia, por esta vía los herederos no pueden
conseguirla, no estando acreditado que ninguno de ellos reuniera los
requisitos para poder situarse en la posición jurídica del
solicitante.
En
la sentencia de 8 de octubre de 2015 se analiza el efecto del
fallecimiento de la persona dependiente mientras se tramitaba una
ayuda para la dependencia. Se concluye que el fallecimiento pone fin
al procedimiento, a pesar de que se haya tramitado con retraso por la
Administración instructora:
Por
la demandante se solicitó el abono de las cantidades que
correspondían a su madre en la medida en que se había determinado
su situación de dependencia y las necesidades derivadas de ella
hasta la fecha de su fallecimiento, cantidades que deben ser abonadas
por ser la Administración con su tardía actuación la responsable
de la situación creada. En consecuencia de todo ello, reclama la
anulación del archivo del expediente y se ordene dictar nueva
resolución estableciendo la cuantía mensual de la prestación que
corresponda para el cuidador no profesional, la hoy demandante, con
efectos retroactivos desde la fecha de la solicitud hasta la del
fallecimiento más los intereses legales. La resolución impugnada en
la instancia, archivo por el fallecimiento de la persona dependiente,
se produce en virtud de lo dispuesto en el artículo 87.2 de la Ley
30/1992 (" También producirá la terminación del procedimiento
la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.").
También
provoca la imposibilidad de continuar el procedimiento la pérdida
por parte de la persona interesada de alguna condición esencial para
la obtención del objeto del procedimiento. Por ejemplo, en la
sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2000 se declara
la imposibilidad de continuar un expediente de invalidez de un
militar que por sanción ha sido privado de la condición de tal:
Finalmente
se ha de significar, que el objeto del expediente previsto
genéricamente en el artículo 95 de la Ley 17/89, de 19 de julio,
esta en la determinación de si el militar de carrera reúne las
condiciones psicofísicas necesarias para seguir prestando servicio
activo, por lo si el afectado ha perdido su condición de militar de
carrera, tal expediente carece de contenido efectivo, lo que resulta
equiparable a la imposibilidad material de continuarlo por causas
sobrevenidas que, conforme al art. 87.2 de la Ley 30/92, produce la
terminación del procedimiento.
Un
caso similar, éste de la Administración civil, se examina y resuelve
de la misma forma en la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de enero de 2013.
No
obstante, en la sentencia de 10 de febrero de 2010 del Tribunal
Supremo se llega a la solución contraria en un caso en que una juez
es jubilada por edad cuando tramitaba una jubilación por
incapacidad:
Finalmente,
se sostiene la procedencia de aplicar lo establecido en el artículo
87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, [ También producirá la terminación del procedimiento la
imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas ]; y se
aduce para justificar dicha aplicación que el objeto del expediente
de jubilación por incapacidad permanente para el servicio ha
desaparecido, como claramente se desprende del cese en Carrera
Judicial, por Jubilación Forzosa, de Doña Leonor , eI día 5 de
octubre del corriente año 2006. (…) Si la jubilación por
incapacidad puede generar en el interesado esas ventajas jurídicas
que no existen en la jubilación por edad, no puede negarse a dicho
interesado el derecho de proseguir el expediente dirigido al
reconocimiento de esa específica clase de jubilación; y, por esta
misma razón, la jubilación por edad no puede ser considerada una
imposibilidad de continuación de dicho expediente.
Tenemos
también sentencias que aprecian la imposibilidad de continuar el
procedimiento por una pérdida sobrevenida de la disponibilidad
presupuestaria. Así, la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2013 que declara por este motivo finalizado un
procedimiento de otorgamiento de subvenciones apelando a la crisis
económica:
En
la resolución recurrida para avalar su pronunciamiento de poner fin
al procedimiento de convocatoria sin conceder las subvenciones
convocadas, se está alegando a la existencia una imposibilidad
material sobrevenida por insuficiencia de crédito presupuestario
determinada por la situación financiera del país (situación que a
estas alturas no precisa de mayor aclaración vistos los sacrificios
que se han impuesto, con base a ella, a los distintos colectivos
ciudadanos) con la consiguiente restricción presupuestaria que
determina la imposibilidad de atender económicamente a los
compromisos de gastos previstos presupuestariamente en relación a
convocatorias de subvenciones como la de autos, subvenciones que pese
a estar convocadas no estaban resueltas y que evidentemente no
generaban en la asociación recurrente más que una mera expectativa
que debe ceder ante la contundencia de la no disponibilidad de
crédito presupuestario acordada por el Consejo de Ministros después
de publicada la convocatoria y que se proyectó en un total de 16,62
millones de € en el ámbito del Ministerio de Justicia.
Ahora
bien, la imposibilidad de continuar el procedimiento ha de ser real y
no consecuencia de una anomalía que tiene otro cauce para ser
declarada. En la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 se examina un caso en que se alega la imposibilidad sobrevenida
de continuar un procedimiento de expropiación cuando la persona
expropiada no es la titular del bien objeto de expropiación:
De
otra parte, el mencionado artículo 87 de la citada Ley de
Procedimiento establece la posibilidad de que, sin perjuicio de que
la resolución es el medio normal de poner fin a los procedimiento
administrativos, el párrafo segundo del precepto dispone que
"también producirá la terminación del procedimiento la
imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas" ,
con la exigencia de que dicha resolución ha de ser motivada. En el
razonar del motivo, lo que se viene a cuestionar por la defensa
municipal, es que aquel primero de los preceptos invocados no se
refiere solamente a los supuestos en que los bienes objeto de
expropiación estén en litigiosidad, en sentido estricto, es decir,
que exista proceso pendiente sobre la propiedad; sino que es
suficiente, conforme a la jurisprudencia que se cita, que se trate de
una propiedad "controvertida, dudosa o poco clara" . En
este sentido se considera que en el presente supuesto "hay
fundadas dudas acerca de quién es realmente el titular de las fincas
por las que se reclama la expropiación" , que se dice comporta
el presupuesto que se contempla en el mencionado artículo 5. De ahí
se concluye que el jurado se encontró en un supuesto "de
imposibilidad material de continuar el procedimiento" ,
resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 87 de la antes
mencionada Ley de Procedimiento , por lo cual se concluye en la
legalidad del acuerdo, en contra de lo decidido por la Sala de
instancia. (…) Con menor motivo, cabe hablar de una vulneración
del artículo 87 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
a cuyo tenor, producirá la terminación del procedimiento "la
imposibilidad material de continuarlo por causa sobrevenida" . Y
es que en el presente caso ni hay causa sobrevenido ni imposibilidad
de continuar el procedimiento, salvo que lo que se quiera decir, pero
no se dice al menos en la decisión adoptada por el jurado, que los
bienes no son propiedad de la expropiada, pero en tales casos no es
que exista imposibilidad y no comporta una terminación del
procedimiento en el sentido a que se refiere el precepto, sino que es
el jurado el que vendría a dejar sin efecto todo lo actuado, es
decir, que el procedimiento de expropiación en toda la tramitación
hasta entonces es nulo.
Cuando
se aprecie la imposibilidad sobrevenida para resolver, el art. 21.1
de la Ley 39/2015 establece que
La
resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que
concurra (…) con indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables.
1 En
la Sexta Partida, título IV, del Código de las Siete Partidas del
rey Alfonso X el Sabio, se dice que la condición para ser heredero
de tocar el cielo con el dedo es de imposible cumplimiento y se
tiene por no puesta, para explicar precisamente eso: que a lo
imposible nadie está sujeto.
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