El
mandato constitucional de que la Administración ha de servir con
objetividad a los intereses generales se proyecta tanto hacia la actuación
institucional de la Administración como a la actuación personal de
los agentes que intervienen en su nombre. Las leyes de procedimiento
administrativo han identificado una serie de situaciones que se
consideran incompatibles con la objetividad que debe exigirse en todo
momento a las autoridades y al personal de las Administraciones
públicas cuando actúan en su función, y que se enumeran como
causas de abstención. No es aceptable, por ejemplo, que la persona que resuelve un concurso público tenga una relación especialmente intensa con alguno de los candidatos - parentesco, amistad, colaboración profesional, enfrentamiento...- por muy correctamente que desempeñe su función, y menos todavía si esa relación tiene alguna relevancia a la hora de emitir la resolución.
Cuando
concurra alguna causa de abstención, el agente público afectado
tendrá el deber de abstenerse, es decir, de apartarse del
conocimiento del asunto respecto del cual se produce la causa de
abstención. Y este apartamiento ha de ser inmediato – se
abstendrán de intervenir en el procedimiento-,
sin perjuicio del deber de comunicarlo al superior inmediato, quien
resolverá lo procedente,
dice el art. 23.1 de la Ley 40/2015. Si la persona en la que concurre
una causa de abstención no se aparta del conocimiento del asunto,
los
órganos jerárquicamente superiores podrán ordenarle que se
abstenga de toda intervención en el expediente (art. 23.3), e
incluso las personas interesadas en el procedimiento podrán promover
su recusación (art. 24), es decir, instar un procedimiento en pieza
separada del procedimiento principal en que se examine la concurrencia de
alguna causa de abstención en uno de los agentes de la
Administración respecto a un procedimiento determinado. La
recusación comporta la suspensión automática del plazo legal para
resolver el procedimiento (arts. 22.2, c) y 74 de la Ley 39/2015).
El
bien jurídico protegido con el deber de abstención es la
imparcialidad objetiva del agente de la Administración: la mera
concurrencia de la causa de abstención obliga irremisiblemente al
agente a abstenerse, con independencia de su posición subjetiva
respecto a la situación que se plantea. Por ejemplo, cuando a la
persona responsable de expedir la renovación de la licencia para
conducir se le pone a la firma la renovación del carnet de su
cónyuge, o de alguno de sus hijos, o de su hermano, tiene que
abstenerse necesariamente, sin que pueda oponer el hecho de que se
trata de un acto absolutamente reglado ni que la comprobación de la
documentación que hay que aportar -el certificado de aptitud
psicofísica para conducir- la ha verificado otra persona.
La
exigencia de imparcialidad objetiva no se limita a prevenir que si la
persona interviniera en el procedimiento incurriría en una
irregularidad material; probablemente muchas de las personas que se
abstienen hubieran actuado materialmente en el procedimiento del
mismo modo que lo hizo después su substituto. Va más allá: lo que
evita o pretende evitar esa exigencia es que el procedimiento se
contamine por la intervención de una persona como consecuencia de su
posición relativa frente a la realidad. Por eso, la Ley le prohíbe
dicha intervención, prohibición que viene acompañada de la
tipificación de la conducta de intervenir en un procedimiento cuando
concurre una causa de abstención como infracción grave en el
régimen disciplinario de la función pública.
Lo
resume así la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003:
La
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
establece la obligación de abstenerse de las autoridades y el
personal al servicio de las Administraciones en quienes se den
algunas de las circunstancias señaladas. Éstas pueden ser
determinantes de la falta de imparcialidad subjetiva u objetiva
necesaria para garantizar que los acuerdos que adopten o en cuya
formación participen se adecuen a los fines de interés público
fijados por el Ordenamiento Jurídico y sean ajenos a cualquier
circunstancia que pueda ser indicativa de sujeción a intereses
ajenos al fin de la actividad administrativa o de la supresión o
disminución de las garantías de imparcialidad y neutralidad
establecidas por la ley para garantizar el acierto de las decisiones
por parte de los órganos que integran las Administraciones Públicas.
La
abstención de una persona que ostente la cualidad de autoridad o
funcionario que debe adoptar una decisión da, por lo común, lugar a
su sustitución. Debe entenderse que, tratándose de órganos
unipersonales, fuera de los casos expresamente previstos por la ley
como motivo de abstención, los titulares de los órganos competentes
para decidir no pueden abstenerse voluntariamente de hacerlo. Existe
el deber de la Administración de decidir sobre las cuestiones
planteadas dentro de su competencia dictando resolución expresa en
todos los procedimientos, una prohibición impuesta a la misma de
abstenerse de resolver so pretexto de oscuridad, silencio o
insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso y el deber
funcional de los titulares del órgano de cumplir con su cometido
adoptando las decisiones que integran la voluntad de aquélla.
La abstención cuando es obligatoria no comporta en sí misma ningún juicio de desvalor sobre persona que la realiza. Es normal que las personas que ejercen la función pública en algún momento de su vida se encuentren al intervenir en un procedimiento administrativo que alguna de las personas interesadas mantenga un vínculo especial con ella. Pensemos en el personal de los Ayuntamientos de municipios pequeños, en donde todo el mundo se conoce. Cuando se dé la circunstancia, la persona se abstendrá, será sustituida por otra en quien no concurra causa de abstención, el procedimiento seguirá su curso y la Administración habrá funcionado con toda normalidad.
¿Quién
tiene el deber de abstenerse? La ley dice que las autoridades y el
personal al servicio de las Administraciones públicas. Por tanto,
cualquiera que sea la relación que vincule al agente con la
Administración (nombramiento de alto cargo, funcionarial,
laboral...), cuando concurra la causa prevista en la norma habrá de
abstenerse. Y dentro de la línea jerárquica, ¿quién tiene el
deber de abstenerse? Todas las personas, con independencia de su
rango y de su posición jerárquica, en las que concurra la causa de
abstención, ya sea porque hayan de dictar resolución, proponerla,
instruir el procedimiento, preparar las notificaciones o emitir
informe... Deje o no rastro en el expediente la intervención. La
prohibición de intervenir es radical, incondicionada e inamovible.
¿Qué
efectos produce el incumplimiento del deber de abstención? Además
de la posible responsabilidad
disciplinaria a que ya he hecho referencia, la intervención de una
persona obligada a abstenerse constituye una irregularidad que
enturbia el acto administrativo resultante. No obstante, de acuerdo
con el art. 23.4 de la Ley 40/2015
La
actuación de autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención
no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los
actos en que hayan intervenido.
¿Cuál
es el criterio para determinar si la intervención de una persona que
debiera haberse abstenido ha provocado la invalidez del acto
administrativo resultante? Para el Tribunal Supremo es la relevancia
de la intervención en tanto en cuanto haya sido apta para viciar
substancialmente el acto. El análisis del Tribunal Supremo se centra fundamentalmente en el impacto en la decisión adoptada por órganos colegiados cuando alguno o algunos de sus miembros estaban sometidos al deber de abstención. En la sentencia de 28 de septiembre de 2016 se señala que
si
la indebida intervención no ha tenido una influencia decisiva, se
aplicará el principio de conservación de los actos administrativos,
y la presunción de validez que a los mismos confiere el art. 57.1 de
la Ley 30/1992 .En efecto, la Jurisprudencia, de forma pacífica y
reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la violación del
deber de abstención no conduce inexorablemente a la declaración de
nulidad o anulabilidad del procedimiento, salvo que haya tenido una
trascendencia substancial ( STS de 6 de diciembre de 1985 ), 4 de
mayo de 1990 , 31 de enero de 1992 y 18 de mayo de 1994 entre otras
muchas.)
En
este contexto y cuando el funcionario o autoridad afectado forma
parte de un órgano colegiado que es quien debe adoptar las
Resoluciones correspondientes, la jurisprudencia suele aplicar el
criterio del peso o influencia que ha tenido el voto o intervención
de aquél en la formación de la voluntad conjunta. Y así, en los
supuestos en que los acuerdos se adoptan por unanimidad o amplia
mayoría, se aplica el principio general de conservación de los
actos administrativos al estimar que, en estos casos, el voto viciado
de un único integrante del órgano colegiado no ha sido determinante
del contenido del acuerdo final adoptado.
La
otra cara de la moneda que resulta de este criterio se muestra en la
sentencia de 6 de noviembre de 2007, que aplica el criterio numérico
para considerar viciado el acto:
Por
ello ese acuerdo fue nulo, toda vez que, además, el voto en pro de
sus intereses personales de los concejales citados fue decisivo para
la adopción del acuerdo que, en otro caso, no hubiera sido aprobado.
La
sentencia de 18 de febrero de 2013, en cambio, aplica un criterio
cualitativo que tiene en cuenta el poder de influencia que ha podido
desplegar la persona afectada por el deber de abstención:
Sin
embargo, en el presente caso es evidente el deber de abstención del
citado miembro del Consejo de Administración de la Autoridad
Portuaria, que además participó en la redacción de las bases del
concurso y en su adjudicación, y esta gravísima irregularidad no
puede calificarse como vicio no invalidante del articulo 63.2 de la
ley 30/1992 sino como vicio invalidante del acto administrativo, a
tenor de lo dispuesto en su apartado 1, pues afecta al interés
publico general, y a la transparencia que en materia de contratación
administrativa y de decisión de gasto público ha de presidir la
actuación de los poderes públicos, y aunque es cierto que, a tenor
de lo dispuesto en el articulo 28.3 no necesariamente de la falta de
abstención se desprende la invalidez del acto administrativo, la
cuestión ha de examinarse caso por caso, y en el analizado, no cabe
duda que la intervención en la deliberación de las bases y la
adjudicación del contrato por quien tenía una incompatibilidad
evidente vicia el acto administrativo, aun cuando el acuerdo fuera
por unanimidad y descontada la intervención de quien debió
abstenerse, pudiera haberse llegado al mismo resultado.
Los
dos criterios se resumen en la sentencia de 26 de noviembre de 2013 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
El
carácter "determinante" de la actuación o intervención
del miembro o miembros del órgano colegiado incursos en causa de
abstención es entendido por la misma jurisprudencia de dos formas
distintas:
a)
Según la primera (Sentencias de 16 de octubre de 1989, 23 de abril
de 1991, 10 de febrero de 1993, 8 de mayo de 1985, 6 de diciembre de
1985, 30 de mayo de 1986, 22 de julio de 1987 y 9 de junio de 1992)
tal circunstancia -es decir, el carácter "determinante" de
su actuación- únicamente se produce cuando la abstención del
miembro del órgano colegiado, de haberse producido, hubiera motivado
la falta del "quorum" exigido para adoptar el acuerdo o de
los votos favorables precisos para su aprobación .
b)
Según la segunda (Sentencias de 5 de noviembre de 1986 y 26 de
febrero de 1990) el carácter "determinante" de la
actuación del miembro incurso en causa de abstención debe
apreciarse cuando ésta, concretada en su intervención en las
deliberaciones que precedieron a la adopción del acuerdo, haya
podido influir en la adopción de éste con independencia de que su
voto haya sido decisivo a tal objeto.
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