La
Ley enumera las causas de abstención en el art. 23.2, que reproduce
casi literalmente el art. 28.2 de la Ley 30/1992 con la única
adición de lo que hasta ahora había sido un olvido del
legislador, la circunstancia de tener
un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable
con cualquiera de los interesados, con los administradores de
entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el
procedimiento. Veámoslas a continuación:
a)
Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en
cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de
sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente
con algún interesado
De
los diferentes supuestos que se enumeran, el más relevante
probablemente es el primero, relativo al interés personal. De él ha
dicho la jurisprudencia que
concurre
cuando la actuación administrativa para la que se predica la
abstención puede producir consecuencias en la esfera jurídica del
funcionario actuante o le puede reportar cualquier clase de beneficio
o ventaja personal
(STS 11 de febrero de 2003).
La
razón es obvia:
Mediante
la exigencia de abstención en estos casos de "interés
personal" la LRJPAC trata de evitar el riesgo objetivo de que
la esperanza de cualquier utilidad, ventaja o beneficio personales
pueda pervertir el sentido de la decisión (STS 28 de junio de 2011).
Pero
siempre dentro de lo que se pueda considerar razonable:
es
necesario que el motivo de abstención se alegue con visos de
seriedad, con apariencia de causa cierta, para evitar que cualquier
alegación ligera o de relleno permita impugnar lo que la Ley impide.
Y esto es lo que ocurre en el caso de autos. La parte demandante ha
solicitado la abstención del Concejal Sr. Luis Miguel porque es
propietario de una finca de 35 áreas y 98 centiáreas; y ello en una
actuación urbanística de cinco millones de metros cuadrados. Si
ello constituyera de verdad una causa de abstención, sería
imposible en muchos municipios la aprobación de instrumentos de
ordenación urbanística (v.g. Planes Generales, Normas Subsidiarias,
Planes Parciales, etc) porque esa cualidad de propietario puede
concurrir en alguno o todos los miembros de la Corporación. Ello
será causa de abstención por interés personal en el asunto cuando,
vistas las características de la actuación urbanística y del
interés particular concurrente, exista riesgo cierto de pérdida de
objetividad e independencia, cosa que a primera vista no existe en el
caso que nos ocupa (STS 24 de junio de 2008).
En
cuanto a la causa de abstención que consiste en tener cuestión
litigiosa pendiente, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1998 concluye que solo se da cuando se ejercen intereses
propios y no en relación con las personas que han asumido la
representación y defensa de la persona interesada en otro pleito:
la
cuestión litigiosa que invoca el actor en apoyo de la recusación de
la Vocal Sra. Flor, es la planteada entre él y su excónyuge, sin
que la existencia del procedimiento de divorcio, ni la del incidente
de ejecución de la sentencia recaída en el mismo, autoricen a
entender que existe también una cuestión litigiosa entre los
profesionales que han asumido la representación y defensa de cada
parte y la contraria, como pretende el recurrente, ya que es obvio
que dichos profesionales, en cuanto tales, no actúan en el proceso
ejercitando derechos o intereses propios. No puede aceptarse, por
tanto, que la referida Vocal tenga cuestión litigiosa pendiente con
el actor, como tampoco es aceptable que por haber asistido como
Letrada a la que fue su esposa tenga un interés personal, favorable
ni desfavorable, en el resultado que aquél pudiera obtener en las
pruebas selectivas de ingreso en la Carrera Judicial;
b)
Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el
parentesco1
de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del
segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores
de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el
procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar
asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el
mandato.
El
parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado ha dado lugar a
la apreciación de la causa de abstención en numerosas ocasiones,
sin duda por su carácter objetivo derivado de una realidad biológica
contrastable en los Registros Civiles. Así, la sentencia de 30 de septiembre de 2009:
La
intervención en ese nombramiento por vía de informe o propuesta del
Consejero que es hermano de la designada, aunque le nieguen
relevancia invalidante, ha sido reconocida por la resolución del
Pleno del Tribunal de Cuentas de 13 de febrero de 2006 y por la
contestación de la propia codemandada doña Rafaela. La falta de
imparcialidad derivada de esa circunstancia de parentesco, unida a la
importancia que tiene este informe en orden a suministrar los datos
principales con que el órgano competente para el nombramiento tiene
que formar la convicción determinante de su decisión, hacen que
deba apreciarse, con el valor de causa de anulabilidad del artículo
63 de la Ley 30/1992, el incumplimiento del deber de abstención de
intervenir en el procedimiento que resulta de lo establecido en el
artículo 28.2 .b) de ese mismo texto legal.
La
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en
Sevilla de 19 de octubre de 1999 analiza un caso en que se juntan la
invocación de enemistad manifiesta y la causa de abstención que
examinamos: un padre que examina a una hija para evitar que la
examine otro profesor con quien presuntamente mantiene una
enemistad manifiesta:
la
alegación de enemistad manifiesta, con respecto al tercer profesor
como causa de abstención totalmente subjetiva, debería haber sido
alegada y en su caso probada a la hora de examinar a la alumna, como
solución al conflicto en el supuesto de que existiese, pero la
solución no pasaba por dar por supuesta esa enemistad y examinar
personalmente a la alumna conociendo sobradamente la causa de
abstención en que incurría por ser totalmente objetiva por meras
razones bilógicas, por lo que la actuación fue consciente, culpable
y por ello acreedora de exigencia de responsabilidad
(...).
c)
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
personas mencionadas en el apartado anterior.
No
cualquier amistad, sino la íntima, ni tampoco cualquier enemistad,
sino la manifiesta, son los motivos de abstención a que alude la
letra c) del art. 23.2. Precisar ambos conceptos y distinguirlos de
otros análogos no es fácil. Para ello, la jurisprudencia ha sentado
algunos criterios.
Resume
la problemática la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid 633/2001, de 24 de mayo, diciendo que la referencia a la
amistad íntima o enemistad manifiesta es una
cláusula
general de dificultosa aplicación, exigiendo la amplitud de su
formulación delimitar en cada caso su alcance con el fin de impedir
excesivas generalizaciones o exageradas limitaciones. Importa, en
suma, determinar el sentido de las máximas de experiencia "amistad
íntima" y "enemistad manifiesta", con atención a lo
que en la vida social se reputa como una u otra. Así, por regla
general, no habrá amistad íntima en la simple amistad o
conocimiento por efecto de hallarse las Autoridades o Funcionarios en
la vida de relación social, profesional, académica, a examinar en
cada ámbito concreto. Debiendo apreciarse la causa, cuando se
mantiene un trato y se advierten vínculos que "excedan" de
las usuales relaciones de convivencia. Por lo que atañe a la
enemistad, para que pueda ser reputada como "manifiesta",
debe tener una representación externa de suma contundencia; no
siéndolo, la que se pretende amparar en meras suspicacias o en la
contrariedad o amor propio del recusante, resultando necesario, tanto
en una como en la otra causa, evidenciar en cada supuesto los hechos
y circunstancias que determinen la existencia de la amistad íntima o
la enemistad manifiesta sin poder establecer, apriorísticamente,
reglas generales sobre su concurrencia.
Señala
la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012 que
amistad
"intima" no es la simple relación de conocimiento personal
que se deriva de la coincidencia como compañeros en el mismo centro
de trabajo, pues lo que la caracteriza es un vinculo personal que se
mantenga más allá del lugar de trabajo; esto es, el vinculo que se
deriva de un trato frecuente o cotidiano al margen de la profesión
que, por ello, demuestre esa superior proximidad afectiva que resulta
necesaria para que se pueda hablar de "amistad intima".
La
sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2016 ofrece un
ejemplo concreto de cómo la amistad puede tener incidencia en una
decisión administrativa:
la
concurrencia o no de la causa de abstención referida a la amistad ha
de hacerse casuísticamente y, tratándose de un proceso selectivo,
dependerá de la incidencia o influencia que el trato derivado de esa
amistad pueda haber tenido en dicho proceso selectivo. Esa influencia
es clara cuando, como en el actual caso ha acontecido, la persona que
forma parte del Tribunal Calificador, como Presidente o Vocal, ha
intervenido en el proceso de formación o preparación de
determinados aspirantes facilitando para ello casos prácticos e
instruyendo sobre la forma de abordarlos y resolverlos y,
posteriormente, propone esos mismos casos en el ejercicio del proceso
selectivo en cuestión.
En
suma, como precisa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia en la sentencia 1021/2002, de 5 de junio,
La
Jurisprudencia califica la amistad íntima en sentido restrictivo
para evitar indeseadas generalizaciones, de modo que para dotar de
contenido a esas máximas de la experiencia ha de estarse a lo que en
la vida social se reputa como una u otra, lo que lleva admitir que la
amistad íntima existe en el caso de que se acrediten vínculos que
excedan de las usuales relaciones de convivencia.
En
cuanto a la enemistad manifiesta como causa de abstención, es
ilustrativa la sentencia 919/2004, de 12 de julio, de la sala de lo
Penal del Tribunal Supremo, que define enemistad como
aversión,
malquerencia, odio, rencor, hostilidad, proposición, mala voluntad o
rivalidad.
Del
mismo modo que para identificar la amistad íntima, la jurisprudencia
exige el análisis casuístico para distinguir la enemistad
manifiesta de otros tipos de manifestaciones hostiles en las
relaciones humanas. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura 1195/2013, de 27 de junio, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, analiza una situación muy gráfica en que se aprecia la
concurrencia de enemistad manifiesta:
No
cabe ninguna duda a la Sala de la existencia de la enemistad
manifiesta alegada, tal y como se constata con el acta de la reunión
del Departamento de Transporte y Mantenimiento de Vehículo celebrado
el día 11 de septiembre de 2006 en el Instituto de Educación
Secundaria "Emérita Augusta" de Mérida, donde se recogen
expresiones textuales, de la ahora Presidenta al recurrente, del
tenor de "si no te gusta la enseñanza, no sé que haces aquí,
vete a tu casa", "tú no mereces ser profesor", "no
deberías ser profesor" y "no deberías cobrar de la Junta
de Extremadura", que, dichas en público y en el contexto en que
lo fueron, denotan una clara animadversión que el común de los
ciudadanos calificarían, sin dudar, de enemistad manifiesta. Corrobora
la conclusión a la que llegamos las actas notariales de
manifestaciones, incorporadas con la demanda, donde se confirma lo
sucedido en la reunión del Departamento de 11 de septiembre de 2006
y se añade que la Sra. Teresa llegó incluso a "promover al
final de curso la solicitud de convocatoria de un Claustro
Extraordinario, para tratar de ridiculizar al Sr. José Augusto por
la gestión del Departamento de Automoción, denunciando previamente
ante el Inspector del centro mal ambiente y pésimo funcionamiento
del Departamento, culpando de ello al Sr. José Augusto, constando en
acta dicha denuncia e inspección llevada a cabo".
1
Hay dos tipos
básicos de parentesco: por consanguinidad, cuando las personas son
familia "natural", con vínculos de sangre, y por
afinidad, cuando es parentesco "político", es decir, por
razón de matrimonio en relación con la familia del cónyuge. Se
puede hablar también de parentesco por adopción. El parentesco
puede ser también en línea recta (cuando las personas son
recíprocamente ascendientes y descendientes. Ejemplo, parentesco
entre padre e hijo, o entre abuelo y nieto) o colateral (cuando los
parientes cuentan con un antepasado común pero no hay línea recta.
Por ejemplo, los hermanos entre sí o el tío y el sobrino). Sea
cual sea la modalidad de parentesco, se computa sumando las
generaciones que hay entre las dos personas de que se trata. Cada
generación forma un grado, y la sucesión de grados forma la línea.
Por tanto, el cómputo se hará siguiendo, según los casos, la
línea recta o la colateral sumando las generaciones o grados que
hay entre las personas. En línea recta, no hay problema: sumamos
las generaciones intermedias y ya está. Por ejemplo, entre el
bisabuelo y el bisnieto: una entre el bisabuelo y el abuelo, otra
entre el abuelo y el padre, y otra entre el padre y su hijo, que en
este caso es el bisnieto. Total, parentesco por consanguinidad en
línea recta de tercer grado. En línea colateral, se debe hacer lo
mismo pero hay que subir hasta el antepasado común y después
volver a bajar. Ejemplo, entre la tía y la sobrina, hay que subir
hasta el abuelo, antepasado común, y volver a bajar. De la tía al
abuelo de la niña, uno, del abuelo al padre de la niña dos, y del
padre de la niña a la niña, la sobrina, tres. Parentesco por
consanguinidad de tercer grado colateral. ¿Y cómo se computa el
parentesco por afinidad? Del mismo modo: la persona de referencia
tiene el mismo parentesco por afinidad que el que tiene su cónyuge
respecto de la familia de éste pero por consanguinidad. Ejemplo: el
parentesco entre tío y sobrino es de tercer grado; el parentesco
respecto de la mujer o el marido del tío o tía es también de
tercer grado por afinidad.
No hay comentarios:
Publicar un comentario