Bajo
el epígrafe “Convenios de colaboración”, la Ley 30/1992
despachaba someramente con dos artículos la regulación de los
convenios, que expresamente se refería a los que se celebrasen entre
la Administración General del Estado y sus organismos públicos
vinculados o dependientes con las Administraciones de las Comunidades
Autónomas (art. 6.1), y a la que se otorgaba carácter supletorio
respecto a la legislación básica de régimen local para los
convenios con las Entidades Locales (art 9).
La
Ley 39/2015 regula los Convenios, que ya no son de colaboración, y
los define como
los
acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones
Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público
vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o
con sujetos de derecho privado para un fin común.
La
ley distingue los convenios de los Protocolos Generales de Actuación,
a los que no reconoce la naturaleza de convenios, como sí hacía la
Ley 30/1992 (art. 6.4), siempre que no supongan la formalización de
compromisos jurídicos concretos y exigibles y comporten meras
declaraciones de intención de contenido general o que expresen la
voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar
con un objetivo común.
Se
incorpora con la ley la previsión, ya contenida en la legislación
de contratos1,
de que los convenios no podrán tener por objeto prestaciones propias
de los contratos, lo que ha de entenderse que el convenio no ha de
estar revestido de una onerosidad en los términos corrientes del
mercado2.
La
ley establece una tipología de convenios, distinguiendo entre:
-
convenios interadministrativos firmados entre dos o más
Administraciones Públicas;
-
convenios intradministrativos firmados entre organismos públicos y
entidades de derecho público vinculados o dependientes de una misma
Administración Pública;
-
convenios firmados entre una Administración Pública y un sujeto de
Derecho privado; y
-
convenios no constitutivos ni de Tratado internacional, ni de Acuerdo
internacional administrativo, ni de Acuerdo internacional no
normativo, firmados entre las Administraciones Públicas y los
órganos, organismos públicos o entes de un sujeto de Derecho
internacional3.
Como
requisitos de validez y eficacia de los convenios se señalan, entre
otros (art, 48), que
la
suscripción de convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión
pública, facilitar la utilización conjunta de medios y servicios
públicos, contribuir a la realización de actividades de utilidad
pública y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria
y sostenibilidad financiera.
Se
recuerda que los compromisos financieros son para cumplirlos, de
manera que, cuando existan, los convenios
deberán
ser financieramente sostenibles, debiendo quienes los suscriban tener
capacidad para financiar los asumidos durante la vigencia del
convenio.
Y
se pone énfasis en que
cuando
el convenio instrumente una subvención deberá cumplir con lo
previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones y en la normativa autonómica de desarrollo que, en su
caso, resulte aplicable.
Del
contenido de los convenios, establecido en el art. 49 de una forma
bastante más prolija que lo hacía la Ley 30/1992, hay que destacar
que habrán de constar de forma obligatoria en el convenio, cuando
sea aplicable, la titularidad de los resultados obtenidos; los
mecanismos para interpretar el convenio y resolver los problemas de
cumplimiento; el régimen de modificación del convenio4;
y el plazo de vigencia del convenio, que no podrá superar los cuatro
años salvo previsión normativa en otro sentido5.
Se
establece también con carácter preceptivo para la tramitación del
convenio la elaboración de una memoria justificativa (art. 50)
donde
se analice su necesidad y oportunidad, su impacto económico, el
carácter no contractual de la actividad en cuestión, así como el
cumplimiento de lo previsto en esta Ley.
Aparecen
también en la Ley las causas de extinción de los convenios, que no
se consignaban en la Ley 30/1992. Además de la extinción por
cumplimiento de su objeto, por transcurso del plazo de vigencia del
convenio o por acuerdo unánime de las partes, se regula el supuesto
de extinción por incumplimiento de las obligaciones y compromisos
por alguna de las partes. Para este supuesto, habrá de formularse un
requerimiento a la parte incumplidora para que cumpla en un
determinado plazo, y
si
trascurrido el plazo indicado en el requerimiento persistiera el
incumplimiento, la parte que lo dirigió notificará a las partes
firmantes la concurrencia de la causa de resolución y se entenderá
resuelto el convenio.
Por
último, la Ley establece la obligación de remitir al Tribunal de
Cuentas o al órgano externo de fiscalización de la Comunidad
autónoma, según corresponda, los convenios cuyos compromisos
económicos asumidos superen los 600.000 euros, dentro de los tres
meses siguientes a su suscripción.
1
El texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
excluye de su ámbito de aplicación los convenios
interadministrativos, salvo que, por su naturaleza, tengan la
consideración de contratos sujetos a dicha norma (art. 4.1, c) y
los convenios entre la Administración y personas sujetas al derecho
privado, siempre que su objeto no esté comprendido en el de los
contratos regulados por la misma norma o por normas administrativas
especiales (art. 4.1, d).
2
Sentencia del Tribunal Supremo –referida al in
house providing- de 20 de marzo de
2012.
3
Recuérdense las previsiones de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre,
de Tratados y otros Acuerdos internacionales, que establecen las
siguientes definiciones: «tratado internacional»: acuerdo
celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de
Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya
conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos
y cualquiera que sea su denominación. «acuerdo internacional
administrativo»: acuerdo de carácter internacional no constitutivo
de tratado que se celebra por órganos, organismos o entes de un
sujeto de Derecho Internacional competentes por razón de la
materia, cuya celebración está prevista en el tratado que ejecuta
o concreta, cuyo contenido habitual es de naturaleza técnica
cualquiera que sea su denominación y que se rige por el Derecho
Internacional. No constituye acuerdo internacional administrativo el
celebrado por esos mismos órganos, organismos o entes cuando se
rige por un ordenamiento jurídico interno. «acuerdo internacional
no normativo»: acuerdo de carácter internacional no constitutivo
de tratado ni de acuerdo internacional administrativo que se celebra
por el Estado, el Gobierno, los órganos, organismos y entes de la
Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla, las Entidades Locales, las
Universidades públicas y cualesquiera otros sujetos de derecho
público con competencia para ello, que contiene declaraciones de
intenciones o establece compromisos de actuación de contenido
político, técnico o logístico, y no constituye fuente de
obligaciones internacionales ni se rige por el Derecho
Internacional.
4
Dice la ley que a falta de regulación
expresa la modificación del contenido del convenio requerirá
acuerdo unánime de los firmantes. En
la práctica, en este caso habrá que hacer otro convenio con el
concurso de todas las partes.
5
Antes de su vencimiento, los firmantes del convenio podrán acordar
unánimemente su prórroga por un periodo de hasta cuatro años
adicionales o su extinción.
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