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sábado, 29 de agosto de 2026

De nuevo sobre la imposición mediante reglamento de la obligación a determinados colectivos de relacionarse electrónicamente con la Administración

 

En un post anterior vimos cómo el Tribunal Supremo dejaba sin efecto una Orden emanada del Ministerio de Hacienda que establecía la exigencia para todos los sujetos de que la declaración del IRPF fuera presentada con carácter obligatorio por medios electrónicos por ser contraria a la legislación sobre procedimiento administrativo común que demanda que se justifique dicha obligación en atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, que constituye una excepción al derecho de los ciudadanos a optar por la forma electrónica para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 vuelve sobre la misma cuestión al analizar, entre otros aspectos, la legalidad del artículo 197.2 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que imponía a determinadas personas extranjeras la obligación de presentar exclusivamente por medios electrónicos diversas solicitudes de residencia y Trabajo, en los términos siguientes:

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrán obligación de relacionarse a través de los medios electrónicos habilitados las personas físicas que presenten alguno de los tipos de solicitud siguientes:

a) Solicitudes de prórroga de autorizaciones de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas.

b) Solicitudes de renovación de autorizaciones de residencia temporal no lucrativa.

c) Solicitudes de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

d) Solicitudes de renovación de autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta propia.

e) Solicitudes de renovación de autorizaciones de residencia temporal y excepción de trabajo.

f) Solicitudes de autorización inicial de residencia y trabajo para actividades de temporada.

g) Solicitudes de autorización inicial de residencia y trabajo relativas a la gestión colectiva en origen.

La Sala considera, en primer lugar, que la habilitación para imponer esa obligación, contrariamente a lo que alega la Abogacía del Estado, no puede encontrarse en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, ya que esta norma únicamente permite excepciones a la presentación personal, pero no la imposición de la vía electrónica como canal exclusivo, indicando que

La habilitación para sustituir el requisito de presentación personal es distinta de la habilitación para imponer la exclusividad del canal electrónico: la primera amplía las posibilidades del ciudadano, la segunda las restringe.

Por ello, concluye que la única habilitación posible es la prevista en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, norma que exige justificar que los afectados disponen realmente de acceso a los medios electrónicos:

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

El Tribunal Supremo considera que esa justificación no existe, señalando que

Ni la exposición de motivos del Real Decreto 1155/2024 ni el articulado del artículo 197.2 contienen justificación alguna de las razones por las que los colectivos enumerados (...) se consideran dotados del acceso y disponibilidad de medios electrónicos. (…) La justificación ex post proporcionada en sede procesal no equivale a la acreditación previa que la norma habilitante impone al momento de dictar la disposición reglamentaria».

Además, la Sala considera que la medida vulnera el principio de proporcionalidad, porque no se acredita que la imposición exclusiva del canal electrónico sea necesaria para alcanzar los objetivos de eficiencia administrativa., señalando que

La norma no analiza si existen medidas alternativas menos restrictivas que alcancen el mismo objetivo de eficiencia, por ejemplo, prever la vía electrónica como preferente pero no exclusiva.

Y también advierte del riesgo de discriminación indirecta para determinados colectivos de extranjeros con escasa capacitación digital indicando que

La obligación de relación electrónica exclusiva (...) impuesta sin verificación previa de las capacidades digitales de los destinatarios (...) puede producir ese efecto de exclusión indirecta.

Por todo ello, la sentencia estima la impugnación y declara la nulidad del del artículo 197.2 del Real Decreto 1155/2024. La sentencia aclara, sin embargo, que la Administración podría establecer en el futuro la obligatoriedad de la tramitación electrónica para determinados procedimientos de extranjería, siempre que motive adecuadamente la medida y respete las exigencias de justificación y proporcionalidad previstas en la Ley 39/2015.

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