En un post
anterior vimos cómo el Tribunal Supremo dejaba sin efecto una Orden emanada
del Ministerio de Hacienda que establecía la exigencia para todos los sujetos de
que la declaración del IRPF fuera presentada con carácter obligatorio por medios
electrónicos por ser contraria a la legislación sobre procedimiento
administrativo común que demanda que se justifique dicha obligación en atención
a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros
motivos, que constituye una excepción al derecho de los ciudadanos a optar por la forma electrónica para ejercer
sus derechos y cumplir con sus obligaciones con las garantías y requisitos
previstos en cada procedimiento.
La sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 vuelve sobre la misma cuestión al analizar,
entre otros aspectos, la legalidad del artículo 197.2 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, que imponía a determinadas
personas extranjeras la obligación de presentar exclusivamente por medios
electrónicos diversas solicitudes de residencia y Trabajo, en los términos
siguientes:
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, tendrán obligación de relacionarse a través
de los medios electrónicos habilitados las personas físicas que presenten
alguno de los tipos de solicitud siguientes:
a) Solicitudes de prórroga de autorizaciones de
estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o
actividades formativas.
b) Solicitudes de renovación de autorizaciones de
residencia temporal no lucrativa.
c) Solicitudes de autorización inicial de
residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.
d) Solicitudes de renovación de autorizaciones de
residencia temporal y trabajo por cuenta propia.
e) Solicitudes de renovación de autorizaciones de
residencia temporal y excepción de trabajo.
f) Solicitudes de autorización inicial de
residencia y trabajo para actividades de temporada.
g) Solicitudes de autorización inicial de
residencia y trabajo relativas a la gestión colectiva en origen.
La Sala
considera, en primer lugar, que la habilitación para imponer esa obligación,
contrariamente a lo que alega la Abogacía del Estado, no puede encontrarse en
la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, ya que esta norma únicamente
permite excepciones a la presentación personal, pero no la imposición de la vía
electrónica como canal exclusivo, indicando que
La habilitación para sustituir el requisito de
presentación personal es distinta de la habilitación para imponer la
exclusividad del canal electrónico: la primera amplía las posibilidades del
ciudadano, la segunda las restringe.
Por ello,
concluye que la única habilitación posible es la prevista en el artículo 14.3
de la Ley 39/2015, norma que exige justificar que los afectados disponen
realmente de acceso a los medios electrónicos:
Reglamentariamente, las Administraciones podrán
establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios
electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de
personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación
profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad
de los medios electrónicos necesarios.
El Tribunal Supremo
considera que esa justificación no existe, señalando que
Ni la exposición de motivos del Real Decreto
1155/2024 ni el articulado del artículo 197.2 contienen justificación alguna de
las razones por las que los colectivos enumerados (...) se consideran dotados
del acceso y disponibilidad de medios electrónicos. (…) La justificación ex post proporcionada en sede procesal
no equivale a la acreditación previa que la norma habilitante impone al momento
de dictar la disposición reglamentaria».
Además, la Sala
considera que la medida vulnera el principio de proporcionalidad, porque no se
acredita que la imposición exclusiva del canal electrónico sea necesaria para
alcanzar los objetivos de eficiencia administrativa., señalando que
La norma no analiza si existen medidas
alternativas menos restrictivas que alcancen el mismo objetivo de eficiencia,
por ejemplo, prever la vía electrónica como preferente pero no exclusiva.
Y también advierte
del riesgo de discriminación indirecta para determinados colectivos de
extranjeros con escasa capacitación digital indicando que
La obligación de relación electrónica exclusiva
(...) impuesta sin verificación previa de las capacidades digitales de los
destinatarios (...) puede producir ese efecto de exclusión indirecta.
Por todo ello, la
sentencia estima la impugnación y declara la nulidad del del artículo 197.2 del
Real Decreto 1155/2024. La sentencia aclara, sin embargo, que la Administración
podría establecer en el futuro la obligatoriedad de la tramitación electrónica
para determinados procedimientos de extranjería, siempre que motive
adecuadamente la medida y respete las exigencias de justificación y
proporcionalidad previstas en la Ley 39/2015.
No hay comentarios:
Publicar un comentario