Examinamos a continuación el pronunciamiento del Tribunal Supremo contenido en el auto de 23 de julio de 2024 relativo a la impugnación de la suspensión de un acto producida por silencio administrativo.
El supuesto analizado parte del otorgamiento a una empresa de las
autorizaciones administrativas necesarias para la construcción del parque
eólico, que fueron impugnadas mediante los correspondientes recursos
administrativos con la solicitud de su suspensión cautelar. Al no resolverse
expresamente esa solicitud de suspensión en el plazo de un mes, operó
automáticamente el mecanismo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, y
se produjo la suspensión de la eficacia de las autorizaciones por silencio
administrativo positivo.
Como es sabido, el artículo 117.3 de la Ley 39/2015
establece, en la parte que aquí interesa, que
La ejecución del
acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la
solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a
quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa
al respecto. (…)
En el recurso contencioso administrativo subsiguiente, el
abogado del Estado se opuso invocando la extemporaneidad del recurso y, lo que
es más interesante, la falta de actividad administrativa impugnable, porque la
suspensión se habría producido directamente por ministerio de la ley y no
mediante un acto administrativo.
El Tribunal rechaza esta causa de inadmisión. Considera
que la suspensión producida por aplicación del artículo 117.3 de la Ley 39/2015
constituye un auténtico acto administrativo presunto, ya que el artículo 24.2
de la misma ley atribuye a la estimación por silencio administrativo la
consideración de acto administrativo:
El hecho de que la
suspensión se acuerde en aplicación de una previsión legal no significa que no
existía una actividad impugnable. La aplicación de la previsión contenida en el
art. 117.3 de la LPAC genera un acto, así lo dispone el art. 24.2 de la Ley
39/2015 dispone que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos
los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del
procedimiento». Este acto tiene como contenido la suspensión automática de unas
autorizaciones previamente concedidas, generando consecuencias jurídicas positivas
(para los peticionarios de la suspensión) y negativas (para los beneficiarios
de las autorizaciones administrativas que ven suspendidas la ejecutividad de sus
autorizaciones).
Puesto que la suspensión genera efectos jurídicos reales
sobre los interesados, debe poder ser sometida a control judicial para evitar
situaciones de indefensión, por lo que este tipo de suspensión cautelar
automática es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Dice el Tribunal Supremo que
Lo contrario
implicaría situar a la parte a la que afecta de forma negativa esta suspensión
en una situación de absoluta indefensión.
La posibilidad de
impugnar los actos generados por silencio en aplicación de una ley es una
garantía para los administrativos para poder defenderse de una consecuencia
jurídica que le es perjudicial con el fin de evitar que la aplicación
automática de una previsión legal genere perjuicios que se prolonguen en el
tiempo y frente a la que carece de mecanismos de defensa.
La conclusión de lo expuesto es que la suspensión
automática derivada del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 constituye un acto
administrativo presunto impugnable en vía contencioso-administrativa.
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