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sábado, 26 de septiembre de 2026

¿Es impugnable la suspensión automática del acto impugnado producida por aplicación del artículo 117.3 de la Ley 39/2015?

 

Examinamos a continuación el pronunciamiento del Tribunal Supremo contenido en el auto de 23 de julio de 2024 relativo a la impugnación de la suspensión de un acto producida por silencio administrativo. 

El supuesto analizado parte del otorgamiento a una empresa de las autorizaciones administrativas necesarias para la construcción del parque eólico, que fueron impugnadas mediante los correspondientes recursos administrativos con la solicitud de su suspensión cautelar. Al no resolverse expresamente esa solicitud de suspensión en el plazo de un mes, operó automáticamente el mecanismo previsto en el artículo 117.3 de la Ley 39/2015, y se produjo la suspensión de la eficacia de las autorizaciones por silencio administrativo positivo.

Como es sabido, el artículo 117.3 de la Ley 39/2015 establece, en la parte que aquí interesa, que

La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurrido un mes desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para decidir sobre la misma, el órgano a quien competa resolver el recurso no ha dictado y notificado resolución expresa al respecto. (…)

En el recurso contencioso administrativo subsiguiente, el abogado del Estado se opuso invocando la extemporaneidad del recurso y, lo que es más interesante, la falta de actividad administrativa impugnable, porque la suspensión se habría producido directamente por ministerio de la ley y no mediante un acto administrativo.

El Tribunal rechaza esta causa de inadmisión. Considera que la suspensión producida por aplicación del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 constituye un auténtico acto administrativo presunto, ya que el artículo 24.2 de la misma ley atribuye a la estimación por silencio administrativo la consideración de acto administrativo:

El hecho de que la suspensión se acuerde en aplicación de una previsión legal no significa que no existía una actividad impugnable. La aplicación de la previsión contenida en el art. 117.3 de la LPAC genera un acto, así lo dispone el art. 24.2 de la Ley 39/2015 dispone que «la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento». Este acto tiene como contenido la suspensión automática de unas autorizaciones previamente concedidas, generando consecuencias jurídicas positivas (para los peticionarios de la suspensión) y negativas (para los beneficiarios de las autorizaciones administrativas que ven suspendidas la ejecutividad de sus autorizaciones).

Puesto que la suspensión genera efectos jurídicos reales sobre los interesados, debe poder ser sometida a control judicial para evitar situaciones de indefensión, por lo que este tipo de suspensión cautelar automática es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dice el Tribunal Supremo que

Lo contrario implicaría situar a la parte a la que afecta de forma negativa esta suspensión en una situación de absoluta indefensión.

La posibilidad de impugnar los actos generados por silencio en aplicación de una ley es una garantía para los administrativos para poder defenderse de una consecuencia jurídica que le es perjudicial con el fin de evitar que la aplicación automática de una previsión legal genere perjuicios que se prolonguen en el tiempo y frente a la que carece de mecanismos de defensa.

La conclusión de lo expuesto es que la suspensión automática derivada del artículo 117.3 de la Ley 39/2015 constituye un acto administrativo presunto impugnable en vía contencioso-administrativa.

 

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