La sentencia del
Tribunal Supremo de 11
de julio de 2023 ha declarado que
no
es ajustada a Derecho la imposición a los obligados tributarios de relacionarse
electrónicamente con la Administración, recogida en la Orden HAC/277/2019, de
4 de marzo (...).
La sentencia es
interesante no solo por la relevancia de la decisión sino también por los
argumentos que la sustentan, que en gran medida son consecuencia del carácter
supletorio de la Ley 39/2015.
La cuestión de
interés casacional suscitada es
Determinar
si la exigencia de que la declaración del IRPF sea presentada con carácter
obligatorio por medios electrónicos a través de Internet, contenida en la Orden
HAC/277/2019, de 4 de marzo, resulta ajustada a Derecho.
En el recurso de
casación se afirma que el art. 14 de la Ley 39/2015 debe ser de aplicación directa
en materia tributaria por tratarse de una regulación que afecta a los
principios de la relación entre el ciudadano y la Administración Pública. Como
se sabe, dicho art. 14 establece el derecho de las personas físicas a elegir en
todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el
ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no,
salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con
las Administraciones Públicas. El mismo precepto identifica una primera
relación de sujetos obligados a relacionarse a través de medios electrónicos
con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de
un procedimiento administrativo, y habilita a las Administraciones para que
mediante reglamentos puedan establecer la obligación de relacionarse con ellas
a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos
colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica,
técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen
acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
En respuesta a esta
cuestión, el Tribunal Supremo recuerda que la disposición adicional primera 2 de
la Ley 39/2015 establece que
Las
siguientes actuaciones y procedimientos se regirán por su normativa específica
y supletoriamente por lo dispuesto en esta Ley:
a)
Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en materia
tributaria y aduanera, así como su revisión (…).
Y también que el
art. 7.2 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que
Tendrán
carácter supletorio las disposiciones generales del derecho administrativo y
los preceptos del derecho común.
De lo que resulta
que el art. 14 de la Ley 39/2015 solamente se aplicaría en defecto de
regulación en la normativa tributaria específica, y no solo en defecto de norma
de rango legal, sino también de la reglamentaria, por lo que
la
Orden HAC/277/2019 impugnada, podría ser de aplicación preferente a las
previsiones del art. 14.3 LPAC siempre y cuando sus previsiones encuentren
suficiente sustento en las normas tributarias de rango legal (…).
La Abogacía del
Estado considera que la base legal de la disposición impugnada se encuentra en
el art. 98.4 de la Ley General Tributaria, que establece que
En
el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda podrá determinar
los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán
presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones,
comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia
tributaria.
Y en el art. 96.5
de la Ley 5/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de
modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, donde se establece que
Los
modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y Hacienda, que
establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y
condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
El Tribunal Supremo
considera que dichos preceptos se han de interpretar a la luz de lo dispuesto
en el art. 96.2 la Ley General Tributaria, que por su posición sistemática y
por su contenido expresa un auténtico principio general del ordenamiento
jurídico tributario:
Cuando
sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración
tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus
derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios
electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos
previstos en cada procedimiento.
El Tribunal
Supremo, a partir de la simple lectura del precepto, afirma que el legislador
ha reconocido en el mismo el derecho de los ciudadanos, que no obligación, a
utilizar los medios electrónicos, y por otra parte el deber de la
Administración de promover su utilización. Promover que es
impulsar
el desarrollo o la realización de algo, no a imponer el resultado. Por tanto la
Administración puede realizar acciones que propicien y faciliten la consecución
de determinado objetivo, en este caso la utilización de "técnicas y medios
electrónicos, informáticos y medios telemáticos", pero no puede imponer su
utilización obligatoria a los ciudadanos, en tanto que obligados tributarios, a
los que, como reconoce el art. 96.2 LGT, se les reconoce el derecho a relacionarse
con la Administración, y a hacerlo con las garantías necesarias a través de
técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pero no la
obligación de hacerlo, no desde luego como resultado de esta norma, cuyo
significado como principio general de ordenamiento jurídico tributario resulta
patente.
El conjunto
normativo invocado por la Abogacía del Estado no permite establecer una
obligación donde lo que se establece es un derecho. Una obligación, además,
dirigida a
todo
el potencial colectivo de obligados tributarios por un impuesto que, como es el
caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, alcanza a la generalidad
de las personas físicas que realicen el hecho imponible, sin distinguir ninguna
condición personal que justifique que se imponga la obligación de declarar y
liquidar por medios electrónicos.
La previsión de la
Ley 5/2006 que habilita al ministerio competente para determinar los supuestos
y condiciones de presentación de las declaraciones por medios electrónicos o
telemáticos no significa que la ley autorice a la norma reglamentaria a dejar
sin efecto el derecho,
sino
que requiere identificar qué características o circunstancias concurren en
determinados obligados tributarios, que les diferencien del conjunto de los
obligados tributarios-para los que relacionarse electrónicamente es un derecho-
y que justifican la pertinencia de imponerles la obligación de relacionarse
necesariamente de forma electrónica, en lugar del derecho, ejercitable o no, a hacerlo
en esta forma.
Y en ausencia de
una previsión específica de la legislación tributaria, resulta aplicable aquí
como norma supletoria, el art. 14.3 de la Ley 39/2015 (no el art. 14.2 que, por
error, cita el Tribunal Supremo), que establece criterios para extender la
obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones a otros
sujetos. Por ello, al fijar la doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo
exige que se justifique
en
atención a razones de capacidad económica, técnica, dedicación profesional u
otros motivos, que se imponga tal obligación, que constituye una excepción al
derecho de los ciudadanos a ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones
a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las
garantías y requisitos previstos en cada procedimiento, reconocido en el art.
96.2 LGT.