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viernes, 3 de julio de 2015

Una sentencia interesante sobre el silencio administrativo positivo

Me ha llamado la atención una reciente sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2014 (sección 4ª Sala 3ª) en la que se afirma lo siguiente:

La razón por la que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, no cabría el silencio administrativo (...) es que la finalidad perseguida con la solicitud de 6 de junio de 2009 no era tanto el reconocimiento de un derecho de la recurrente, como la supresión de una situación jurídica favorable (...). Y esta supresión de la situación jurídica favorable de terceros se produciría, de acogerse la tesis de la recurrente sobre el silencio administrativo positivo, sin que las personas afectadas hubieran sido oídas dándoles la oportunidad de defender sus intereses. La audiencia del interesado, máxime cuando puede verse privado de un derecho o interés, es un principio general del procedimiento administrativo con anclaje en el art. 105 CE , que no puede ser soslayado. Ello significa que, a la hora de determinar el alcance del silencio administrativo positivo, no puede pasarse por alto si las personas eventualmente afectadas han tenido ocasión de hacerse oír.

Así que, al tanto con los procedimientos en que se plantean relaciones triangulares o multiangulares: se propone como condición para que opere el silencio positivo la previa audiencia de las partes. 

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