Una
de las novedades de la Ley 39/2015 que más se ha entendido e
interiorizado por parte del personal de la Administración y de la
ciudadanía que se interesa por estas cosas es la declaración de los
sábados como inhábiles a efectos de cómputo de plazos (art. 30.2).
Si preguntamos a alguna persona de ese universo, es muy posible que
nos diga que a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, los
sábados dejan de contarse en el cómputo de plazos. Pero esta
afirmación requiere alguna matización, si nos atenemos al
conjunto normativo aplicable.
No
hay duda de que la previsión de que los sábados son inhábiles a
efectos de cómputo de plazos es aplicable a los procedimientos
iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2015.
Pero, ¿qué pasa con los procedimientos ya iniciados antes de la
entrada en vigor de la Ley? En puridad, la regla que declara los
sábados inhábiles no es una norma procedimental, sino reguladora
del calendario a efectos de cómputo de plazos, por lo que tendría
una cierta lógica considerar que una cosa es la normativa que regula
el procedimiento, que para los iniciados antes de la entrada en vigor
de la Ley 39/2015 es la normativa anterior, y otra cosa es la
normativa que regula el calendario, que habría de ser la vigente en
el momento de la actuación administrativa. Pero no: la disposición
transitoria tercera letra a) de la Ley 39/2015 tiene una redacción
que no deja margen ni a la duda ni para la interpretación
A
los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la
Ley no les será de
aplicación la misma,
rigiéndose por la normativa anterior.
Por
lo tanto, al encontrarse en el articulado de la Ley la previsión que
declara el carácter inhábil de los sábados a efectos de cómputo
de plazos, no
puede ser aplicable a
los procedimientos iniciados con anteriordad a la Ley 39/2015.
El
resultado es que de la Ley 39/2015 surgen dos sistemas de cómputo de
plazos: el que tiene en cuenta los sábados (procedimientos iniciados
antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015) y el que no tiene en
cuenta los sábados (procedimientos iniciados durante la vigencia de
la Ley 39/2015). El primero, a extinguir, y el segundo, a imponerse
poco a poco con el transcurso del tiempo.
Esta
dicotomía no se da en los procedimientos que tramita la
Administración General del Estado, puesto que mediante la Resolución de 28 de septiembre de 2016, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos, en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2016, a partir del día 2 de octubre de 2016, (publicada
en el Boletín
Oficial del Estado el
día 1 de octubre, es decir, el día antes de la entrada en vigor de
la Ley 39/2015) ha declarado que son inhábiles en el ámbito de la
Administración General del Estado, a efectos de cómputos de plazos
en todo el territorio nacional
los
sábados, los
domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no
sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades
Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución.
La
Resolución que acabamos de mencionar unifica el calendario para el
cómputo de plazos en el ámbito de la Administración del Estado, de
modo que tanto para el cómputo de plazos en los procedimientos
iniciados antes como en los procedimientos iniciados después de la
entrada en vigor de la Ley 39/2015 los sábados són inhábiles.
Esta
disposición no es aplicable en el ámbito de las Comunidades
autónomas y en el de la Administración local, de modo que cabría
esperar alguna decisión al respecto por parte de las autoridades
competentes.
Porque
de no adoptarse alguna medida que lo remedie o aclare, como ya se ha
dicho, es muy probable que en las Administraciones que no son la del
Estado haya dos calendarios para el cómputo de plazos: uno, que
computará los sábados como hábiles, para los procedimientos en
curso a la entrada en vigor de la Ley 39/2015; y otro, que tendrá
los sábados como inhábiles, para los procedimientos iniciados tras
la entrada en vigor de la Ley. Algo nada deseable, que genera
inseguridad jurídica y perplejidad en el personal de la
Administración y en la ciudadanía, y complica la tramitación de
los expedientes.
¿Hasta qué punto? No demasiado, porque solo
afecta a los plazos fijados por días hábiles y a la circunstancia
de que el último día del cómputo del plazo (por ejemplo, el
señalado por meses) sea sábado. Si bien no habría de afectar a los
plazos para recurrir, que se señalan por meses, incluso en el caso
de que el último día fuera sábado, dado que la disposición
transitoria tercera, letra c) indica que los actos y resoluciones
dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se
regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de
la misma; por lo tanto, también por la disposición que excluye los
sábados del cómputo de plazos.
Por
lo tanto, la problemática queda prácticamente circunscrita en los
expedientes iniciados antes del 2 de octubre de 2015 a los plazos
asociados a trámites de la instrucción del procedimiento, a la
subsanación y mejora de la solicitud, y a la ejecución de actos
dictados antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, por lo que
cabe esperar de las Administraciones afectadas, por lo paradójico de
la situación, un no excesivo rigor a la hora de declarar a la
persona interesada decaída en su derecho al trámite porque no tuvo
en cuenta que el sábado era hábil.
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