Según
nos informa el Boletín Oficial del Estado núm. 184 del pasado 1 de
agosto de 2016, han sido presentados dos recursos de inconstitucionalidad contra la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el primero, por el Gobierno de la Generalitat de Catalunya, y el segundo, por el Gobierno de Canarias.
Los
dos recursos de inconstitucionalidad han venido precedidos,
respectivamente, por un dictamen del correspondiente órgano
consultivo: el dictamen 23/2015, de 17 de diciembre, del Consell de
Garanties Estatutàries de Catalunya (CGEC), y
el dictamen 266/2016, de 9 de septiembre, del Consejo Consultivo de
Canarias
El
Gobierno de Canarias impugna el artículo 1 en conexión con el
título VI (arts. 127-133), que se refiere a la iniciativa
legislativa y a la potestad para dictar reglamentos y otras
disposiciones, coincidiendo con el Gobierno de la Generalitat quien,
además, impugna los artículos 1.2; 6.4, párrafo segundo; 9.3; 13
a); 44; 53.1 a), párrafo segundo; las disposiciones adicionales
segunda y tercera; y la disposición final primera, apartados 1 y 2,
de la Ley 39/2015.
Expondremos
a continuación los argumentos más relevantes que los órganos
consultivos han consignado en sus dictámenes para justificar la
posible inconstitucionalidad de los preceptos indicados.
Los
dos órganos consultivos cuestionan la previsión del art. 1.2 de la
Ley según la cual
Solo
mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para
la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera
motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los
contemplados en esta Ley.
Precepto
que se pone en relación con el art. 129.4, párrafo segundo, sobre
los principios de buena regulación, que establece que
Cuando
en materia de procedimiento administrativo la iniciativa normativa
establezca trámites adicionales o distintos a los contemplados en
esta Ley, éstos deberán ser justificados atendiendo a la
singularidad de la materia o a los fines perseguidos por la
propuesta.
Para
ello, se recuerda que la sentencia del Tribunal Constitucional
166/2014 (que, de hecho, cita a su vez la sentencia 227/1988), indica
que
cuando
la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una
Comunidad Autónoma, a ésta cumple también la aprobación de las
normas de procedimiento administrativo destinadas a ejecutarla, si
bien deberán respetarse en todo caso las reglas del procedimiento
establecidas en la legislación del Estado dentro del ámbito de sus
competencias
Se
concluye, por tanto, que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial,
pueden existir reglas especiales de procedimiento aplicables a cada
actividad material cuya regulación corresponderá al Estado o a las
comunidades autónomas según cuál sea la materia sustantiva
prevalente sobre la que se proyecta el procedimiento. Además, se
indica que el hecho de que sea la misma Ley la que exige una ley para
la inclusión y la determinación de los trámites adicionales o
diferentes incide directamente sobre la autonomía política de las
dos comunidades autónomas, ya que condiciona el ejercicio de su
potestad legislativa y a la vez les priva de su legítima opción
para adoptar la disposición normativa que crea más conveniente para
regular estos trámites, sea ésta una ley o una disposición
reglamentaria.
El
CGEC cuestiona también la constitucionalidad de la previsión del
art. 6.4, referida a los registros electrónicos de apoderamientos,
que señala que
A
tales efectos, por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas se aprobarán, con carácter básico, los modelos de
poderes inscribibles en el registro distinguiendo si permiten la
actuación ante todas las Administraciones de acuerdo con lo previsto
en la letra a) anterior, ante la Administración General del Estado o
ante las Entidades Locales.
El
CGEC indica que los modelos, entendidos aquí como sinónimo de
formularios, son un aspecto meramente complementario e instrumental
vinculado a la competencia material, de manera que si la comunidad
autónoma tiene competencia en un ámbito material concreto, también
la tiene atribuida respecto a los aspectos o elementos meramente
instrumentales para su ejercicio.
El
art. 9.3, dentro de la regulación de los sistemas de identificación
de las personas interesadas en el procedimiento, establece que
En
todo caso, la aceptación de alguno de estos sistemas por la
Administración General del Estado servirá para acreditar frente a
todas las Administraciones Públicas, salvo prueba en contrario, la
identificación electrónica de los interesados en el procedimiento
administrativo.
El
precepto es objetado por el CGEC porque cambia el criterio de
reciprocidad en el reconocimiento utilizado por la Ley 11/2007 que
establecía el principio de reconocimiento mutuo de medios de
identificación y autentificación por la imposición del
reconocimiento como válidos de los sistemas de identificación
electrónica aceptados por la Administración del Estado.
El
CGEC no considera inconstitucionales, aunque el Gobierno de la
Generalitat sí que lo ha hecho en su recurso, los arts. 13 a) i
53.1, a), párrafo segundo, referidos al derecho, en el primer
supuesto de la persona en general y en el segundo de la persona
interesada en el procedimiento administrativo, a comunicarse con las
Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General
electrónico de la Administración. El CGEC afirma que el que
persiguen los preceptos es la garantía de las personas interesadas
en el procedimiento al establecer un elemento común de soporte
electrónico para relacionarse con la Administración, y que esta
regulación no afecta en sentido estricto a la configuración de la
estructura orgánica del aparato administrativo que integra cualquier
administración pública, ni determina en ningún caso cuáles son
los órganos y las instituciones que lo configuran.
El
CGEC considera también inconstitucionales las previsiones del art.
44 en relación con la disposición adicional tercera, relativas a la
notificación edictal en los casos en que las personas interesadas en
un procedimiento sean desconocidas, se ignore el lugar de la
notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido
practicar, en cuyo caso la notificación se hará por medio de un
anuncio publicado en el Boletín
Oficial del Estado.
Las previsiones son coincidentes con el texto introducido en la Ley
30/1992 (art. 59.5 i disposición adicional vigésimo primera) por la
Ley 15/2014 y ya han sido objeto de recurso de inconstitucionalidad
por parte del Gobierno de la Generalitat 3447/2015, pendiente de
resolución. El CGEC reitera aquí los argumentos vertidos en un
anterior dictamen de que el Estado no puede ejercer una vis
atractiva
sobre cualquier procedimiento administrativo específico ya que la
doctrina jurisprudencial (STC 50/1999, entre otras) determina que si
la competencia legislativa sobre una materia ha sido atribuida a una
comunidad autónoma, compete también a ésta la aprobación de las
normas de procedimiento destinadas a ejecutarla, sin perjuicio de que
se hayan de respetar las reglas básicas del procedimiento
administrativo común establecidas por el Estado.
El
CGEC plantea también la inconstitucionalidad del art. 132, en el que
se regula la planificación normativa de las Administraciones
públicas, en tanto que impone que todas las Administraciones
públicas elaboren un plan normativo que contenga las iniciativas
legales y reglamentarias que hayan de aprobar el año siguiente,
exigiendo su publicación en el portal de la transparencia de la
Administración correspondiente. El CGEC considera que la misma
previsión de una planificación normativa supone una afectación
directa a la autonomía política que alcanza su nivel máximo, ya
que se exige, no sólo la previsión de disposiciones reglamentarias,
sino, y sobre todo, la previsión de las iniciativas legislativas que
el Gobierno debe presentar ante el Parlamento, aspecto este que
supone condicionar la política del Gobierno en el ejercicio de su
labor de impulso legislativo. Sobre este aspecto incide también el
Consejo Consultivo de Canarias, indicando que la previsión misma de
una planificación normativa imperativa
supone una incidencia directa en la autonomía política de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
El
CGEC cuestiona también la constitucionalidad de la disposición
adicional segunda, referida a la adhesión de les comunidades
autónomas y entidades locales a les plataformas y los registros de
la Administración general del Estado. El CGEC considera que aunque
el precepto afirma que la adhesión a las plataformas y los registros
estatales es voluntaria, establece realmente una obligación de
adhesión únicamente excepcionable si se justifica que el uso de
medios propios es más eficiente, en términos de asignación y de
utilización de los recursos públicos, tal y como prevé el artículo
7 de la Ley Orgánica 2/2012. Y concluye que esta obligatoriedad
implícita para el resto de administraciones públicas del uso de las
plataformas y los registros estatales no puede considerarse ni una
regla propia del procedimiento administrativo común ni una base
respetuosa con la distribución de competencias en materia de régimen
jurídico de las administraciones catalanas, en la medida que afecta
principalmente a las actuaciones administrativas ad
intra
y no se proyecta sobre los derechos y los intereses de los
interesados.
Por
último, el CGEC argumenta la posible inconstitucionalidad por
conexión de
la disposición final primera, apartados primero y segundo, relativa
a los títulos competenciales, invocando la doctrina de la STC
206/2001, que se expone a continuación:
Se
trata, por tanto, de una impugnación que cabría calificar de
“sistemática”, por conexión o consecuencia, llamada, por tanto,
a seguir la suerte de las impugnaciones referidas a los preceptos
sustantivos. En efecto, la estimación de algunas de dichas
impugnaciones se proyecta necesariamente sobre el alcance de un
precepto como es la Disposición final primera que califica, salvo
excepciones, como básica a la presente Ley.
Quedamos
a la espera del pronunciamiento del Tribunal Constitucional.
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