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sábado, 1 de octubre de 2016

Aspectos destacados a tener en cuenta con la entrada en vigor de la Ley 39/2015

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, entra en vigor el día 2 de octubre de 20161. Ya tratamos en este blog de los problemas que plantea la entrada en vigor diferida de

las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico

y del hecho de que algunas de estas previsiones forman ya parte del contenido de otras leyes anteriores vigentes hace algunos años.

También tratamos recientemente sobre el régimen transitorio de la Ley. Todos estos aspectos hay que tenerlos en cuenta para determinar el efecto práctico de la entrada en vigor de la Ley, que no lo es en toda su extensión ni para todos los procedimientos administrativos.

Falta identificar cuáles son los contenidos más significativos que constituirán una novedad con la entrada en vigor de la Ley. Propongo diez bloques temáticos, que a su vez agrupan diversos preceptos de la Ley.

1. La tramitación electrónica

La Ley impone la tramitación electrónica del procedimiento desde su entrada en vigor: el procedimiento se impulsa a través de medios electrónicos (art. 71.1); los actos de instrucción se realizarán a través de medios electrónicos (art. 75.1); la resolución del procedimiento se dictará electrónicamente (art. 88.4); los expedientes tendrán formato electrónico (art. 70.2) los documentos presetados de mannera presencial ante las Administraciones públicas deberán ser digitalizados (art. 16.5).

2. Nuevos derechos de las personas y de las personas interesadas

La Ley distingue entre derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas (art. 13) y derechos del interesado en el procedimiento administrativo (art. 53). Entre las novedades, hay que destacar el derecho de las personas a ser asistidas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Adminstraciones públicas, y el derecho de las personas interesadas a actuar asistidas de asesor cuando lo consideren conveiente en defensa de sus intereses.

3. El nuevo régimen de notificaciones

Aunque la Ley establece que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos, y en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía (art. 41.1), podría entenderse que esta prescripción se ve afectada por la entrada en vigor diferida de las disposiciones sobre registro electrónico (disposición final séptima). De lo que no hay duda es que la notificación en papel podrá ser recibbida por cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio a partir de la entrada en vigor de la Ley, y que el doble intento de notificación, que en la redacción de la Ley 30/1992 dio ocasión a tantos pronunciaientos judiciales, ha de realizarse antes y después de las quince horas, o viceversa, con un margen de diferencia de tres horas entre uno y otro intento (art. 42.2). También entra en vigor.

4. El cómputo de plazos

Además de la regulación de los plazos señalados por horas (art. 30.1), que resulta anecdótica para la mayor parte de la actividad administrativa en que son extraños los plazos de menos de un día, hay que destacar la supresión de los sábados del cómputo de plazos expresados en días hábiles (art. 30.2), y la aclaración, en la línea señalada por el Tribunal Supremo, que el último día del plazo señalado por meses o años es el coincidente en el mes o año de vencimiento con el día en que se produce el hecho que desencadena el cómputo: la Ley solo se refiere a la notificación o publicación del acto o la producción del silencio administrativo (art. 30.4), por lo que queda por ver, cuando el hecho determinante es otro diferente de los enumerados (por ejemplo, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, la solicitud ha de prsentarse dentro del plazo de un año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo -art. 67.1-) si el criterio habrá de aplicarse por analogía.

5. La aportación de documentos por las personas interesadas

La Ley traslada a la Administración instructora la carga de aportar al procedimiento administrativo, en lugar de la persona interesada, los documentos elaborados por cualquier administración, con independencia de que esta aportación sea preceptiva o facultativa (art. 28.2). Dado que la ley establece la presunción de que la persona interesada autoriza la consulta u obtención de dichos documentos -salvo oposición expresa de la persona interesada o precepto legal que exija el consentimiento expreso-, la Administración habrá de hacerse cargo de aportar los documentos administrativos que sean preceptivos por las normas aplicables al procedimiento y los que le pida la persona interesada.

Se establece también la prohibición de que las Administraciones exijan a las personas interesadas la presentación de documentos originales, salvo que la normativa aplicable establezca lo contrario con carácter excepcional (art. 28.3). La válvula de seguridad de este atrevido precepto se encuentra un poco más adelante, en que la Ley prescribe de los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten (art. 29.7).

Y por último, y esta vez para facilitar la labor de la Administración instructora, se aclara el derecho de la persona interesada a no presentar documentos ya aportados anteriormente a ottra Administración, cuyo ejercicio requerirá que la misma persona interesada indique cuándo y ante que órgano administrativo presentó los correspondientes documentos (art. 28.3).

6. La ampliación de los medios de pago a realizar por las personas interesadas

Las Administraciones públicas habrán de abandonar el recurso de enviar a la persona interesada a una entidad bancaria a pagar, con las molestias y la pérdida de tiempo que ello supone, porque la Ley establece como medios preferentes de pago en favor de la Hacienda pública la tarjeta de crédito y débito, la transferencia bancaria, la domiciliación bancaria y cualquier otro medio que autorice el órgano competente en materia de Hacienda pública (art. 98.2). Con una salvedad, salvo que se justifique la imposibilidad de hacerlo, que considero ha de entenderse en términos literales y estrictos de que, de forma temporal o permanente, la Administración no pueda poner a disposición el medio de pago por algún impedimiento técnico o de otra índole lo suficientemente relevante.

7. Identificación y firma de personas interesadas

Aparece en la Ley una nueva obligación a cargo de la Administración que, sorprendentemente, no estaba en la Ley 30/1992, la de verificar la identidad de las personas interesadas en el procedimiento administrativo, mmediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación social, según corresponda, que consten en el DNI o documento identificativo equivalente (art. 9.1). Además, se exige a la Administración que comunique la tramitación del procedimiento que no ha tenido publicidad a las personas identificadas durante su tramitación que resulten titulares de derechos o intereses legítimos y directos que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte (art. 8).

Se señala también que el uso obligatorio por parte de las personas interesadas de la firma solom puede exigirse en los supuestos en que se inicia o se pone fin a un procedimiento, en los supuestos de formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos (art. 11.2)

8. La supresión de los plazos para interponer recursos administrativos contra actos no expresos

La Ley, en consonancia con reiterada jurisprudencia incluso anterior a la Ley 30/1992, señala para el recurso de alzada y para el recurso de reposición que contra actos no expresos el recurso puede ser interpuesto por la persona interesada en cualquier momento a partir del día siguiente a que se produzca el silencio administrativo (arts. 122.1 y 124.1).

9. Una única declaración responsable o una única comunicación para iniciar una misma actividad de hacerlo

Así lo establece el art. 69.6, que proscribe la exigencia acumulativa de la declaración responsable y de la comunicación para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su ejercicio.

10. La tramitación simplificada del procedimiento

Y pongo al final la tramitación simplificada del procedimiento (art. 96) de la que ya hablé en este blog, porque me parece un buen intento, aunque quedamos a la espera de su aplicación práctica, que dependerá mucho de las ganas que tengan los órganos instructores de hacerlo, para que no quede como una previsión anecdótica.


1 Entra en vigor el mismo día la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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