La Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común, entra en vigor el
día 2 de octubre de 20161.
Ya tratamos en este blog de los problemas que plantea la entrada en
vigor diferida de
las previsiones
relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro
electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de
acceso general electrónico de la Administración y archivo único
electrónico
y del hecho de que algunas
de estas previsiones forman ya parte del contenido de otras leyes
anteriores vigentes hace algunos años.
También tratamos
recientemente sobre el régimen transitorio de la Ley. Todos estos
aspectos hay que tenerlos en cuenta para determinar el efecto
práctico de la entrada en vigor de la Ley, que no lo es en toda
su extensión ni para todos los procedimientos
administrativos.
Falta identificar cuáles
son los contenidos más significativos que constituirán una novedad
con la entrada en vigor de la Ley. Propongo diez bloques temáticos,
que a su vez agrupan diversos preceptos de la Ley.
1. La tramitación
electrónica
La Ley impone la
tramitación electrónica del procedimiento desde su entrada en
vigor: el procedimiento se impulsa a través de medios electrónicos
(art. 71.1); los actos de instrucción se realizarán a través de
medios electrónicos (art. 75.1); la resolución del procedimiento
se dictará electrónicamente (art. 88.4); los expedientes tendrán
formato electrónico (art. 70.2) los documentos presetados de
mannera presencial ante las Administraciones públicas deberán ser
digitalizados (art. 16.5).
2. Nuevos derechos de
las personas y de las personas interesadas
La Ley distingue entre
derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones
Públicas (art. 13) y derechos del interesado en el procedimiento
administrativo (art. 53). Entre las novedades, hay que destacar el
derecho de las personas a ser asistidas en el uso de medios
electrónicos en sus relaciones con las Adminstraciones públicas, y
el derecho de las personas interesadas a actuar asistidas de asesor
cuando lo consideren conveiente en defensa de sus intereses.
3. El nuevo régimen
de notificaciones
Aunque la Ley establece
que las notificaciones se practicarán preferentemente por medios
electrónicos, y en todo caso, cuando el interesado resulte obligado
a recibirlas por esta vía (art. 41.1), podría entenderse que esta
prescripción se ve afectada por la entrada en vigor diferida de las
disposiciones sobre registro electrónico (disposición final
séptima). De lo que no hay duda es que la notificación en papel
podrá ser recibbida por cualquier persona mayor de catorce años
que se encuentre en el domicilio a partir de la entrada en vigor de
la Ley, y que el doble intento de notificación, que en la redacción
de la Ley 30/1992 dio ocasión a tantos pronunciaientos judiciales,
ha de realizarse antes y después de las quince horas, o viceversa,
con un margen de diferencia de tres horas entre uno y otro intento
(art. 42.2). También entra en vigor.
4. El cómputo de
plazos
Además de la regulación
de los plazos señalados por horas (art. 30.1), que resulta
anecdótica para la mayor parte de la actividad administrativa en
que son extraños los plazos de menos de un día, hay que destacar
la supresión de los sábados del cómputo de plazos expresados en
días hábiles (art. 30.2), y la aclaración, en la línea señalada
por el Tribunal Supremo, que el último día del plazo señalado por
meses o años es el coincidente en el mes o año de vencimiento con
el día en que se produce el hecho que desencadena el cómputo: la
Ley solo se refiere a la notificación o publicación del acto o la
producción del silencio administrativo (art. 30.4), por lo que
queda por ver, cuando el hecho determinante es otro diferente de los
enumerados (por ejemplo, en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, la solicitud ha de prsentarse dentro del plazo de un
año de producido el hecho o acto que motive la indemnización
o se manifieste su efecto lesivo -art. 67.1-) si el criterio
habrá de aplicarse por analogía.
5. La aportación de
documentos por las personas interesadas
La Ley traslada a la
Administración instructora la carga de aportar al procedimiento
administrativo, en lugar de la persona interesada, los documentos
elaborados por cualquier administración, con independencia de que
esta aportación sea preceptiva o facultativa (art. 28.2). Dado que
la ley establece la presunción de que la persona interesada
autoriza la consulta u obtención de dichos documentos -salvo
oposición expresa de la persona interesada o precepto legal que
exija el consentimiento expreso-, la Administración habrá de
hacerse cargo de aportar los documentos administrativos que sean
preceptivos por las normas aplicables al procedimiento y los que le
pida la persona interesada.
Se establece también la
prohibición de que las Administraciones exijan a las personas
interesadas la presentación de documentos originales, salvo que la
normativa aplicable establezca lo contrario con carácter
excepcional (art. 28.3). La válvula de seguridad de este atrevido
precepto se encuentra un poco más adelante, en que la Ley prescribe
de los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los
documentos que presenten (art. 29.7).
Y por último, y esta
vez para facilitar la labor de la Administración instructora, se
aclara el derecho de la persona interesada a no presentar documentos
ya aportados anteriormente a ottra Administración, cuyo ejercicio
requerirá que la misma persona interesada indique cuándo y ante
que órgano administrativo presentó los correspondientes documentos
(art. 28.3).
6. La ampliación de
los medios de pago a realizar por las personas interesadas
Las
Administraciones públicas habrán de abandonar el recurso de enviar
a la persona interesada a una entidad bancaria a pagar, con las
molestias y la pérdida de tiempo que ello supone, porque la Ley
establece como medios preferentes de pago en favor de la Hacienda
pública la tarjeta de crédito y débito, la transferencia
bancaria, la domiciliación bancaria y cualquier otro medio que
autorice el órgano competente en materia de Hacienda pública (art.
98.2). Con una salvedad, salvo que se justifique la imposibilidad
de hacerlo, que considero ha de
entenderse en términos literales y estrictos de que, de forma
temporal o permanente, la Administración no pueda poner a
disposición el medio de pago por algún impedimiento técnico o de
otra índole lo suficientemente relevante.
7. Identificación y
firma de personas interesadas
Aparece en la Ley una
nueva obligación a cargo de la Administración que,
sorprendentemente, no estaba en la Ley 30/1992, la de verificar la
identidad de las personas interesadas en el procedimiento
administrativo, mmediante la comprobación de su nombre y apellidos
o denominación social, según corresponda, que consten en el DNI o
documento identificativo equivalente (art. 9.1). Además, se exige
a la Administración que comunique la tramitación del procedimiento
que no ha tenido publicidad a las personas identificadas durante su
tramitación que resulten titulares de derechos o intereses
legítimos y directos que puedan resultar afectados por la
resolución que se dicte (art. 8).
Se señala también que
el uso obligatorio por parte de las personas interesadas de la firma
solom puede exigirse en los supuestos en que se inicia o se pone fin
a un procedimiento, en los supuestos de formular solicitudes,
presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer
recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos (art. 11.2)
8. La supresión de
los plazos para interponer recursos administrativos contra actos no
expresos
La Ley, en consonancia
con reiterada jurisprudencia incluso anterior a la Ley 30/1992,
señala para el recurso de alzada y para el recurso de reposición
que contra actos no expresos el recurso puede ser interpuesto por la
persona interesada en cualquier momento a partir del día siguiente
a que se produzca el silencio administrativo (arts. 122.1 y 124.1).
9. Una única
declaración responsable o una única comunicación para iniciar una
misma actividad de hacerlo
Así lo establece el
art. 69.6, que proscribe la exigencia acumulativa de la declaración
responsable y de la comunicación para iniciar una misma actividad u
obtener el reconocimiento de un mismo derecho o facultad para su
ejercicio.
10. La tramitación
simplificada del procedimiento
Y pongo al final la
tramitación simplificada del procedimiento (art. 96) de la que ya hablé en este blog, porque me
parece un buen intento, aunque quedamos a la espera de su aplicación práctica, que dependerá mucho de las ganas que tengan los órganos instructores de hacerlo, para que no quede como una previsión anecdótica.
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Entra en vigor el mismo día la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
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